Acción de oposición de accionistas
Es importante entender esta vía, pues es la forma más clara que tenemos para anular asambleas generales de accionistas
En México en materia societaria existe demasiada confusión por falta de una regulación adecuada, en especial respecto a la acción procesal denominada de “Oposición”, contenida en el artículo 201 de la Ley General de Sociedades Mercantiles, en lo sucesivo LGSM. Es importante entender esta vía, pues es la forma más clara que tenemos para anular asambleas generales de accionistas, así como acuerdos tomados, pero para su ejercicio deben cumplirse algunos requisitos, entre los cuales se encuentra estar legitimado y contar con interés jurídico. La Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación determinó que la eficacia de los títulos accionarios no será objeto de estudio en la admisión de la demanda, pues en esta etapa inicial basta con la certificación de su existencia:
ACCIÓN DE OPOSICIÓN. LA EFICACIA DE LOS TÍTULOS DE LAS ACCIONES QUE DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 205 DE LA LEY GENERAL DE SOCIEDADES MERCANTILES, DEBEN DEPOSITARSE PARA LA ADMISIÓN DE LA DEMANDA RESPECTIVA, NO DEBE ANALIZARSE EN EL AUTO DE INICIO. De conformidad con el artículo 205 de la Ley General de Sociedades Mercantiles, para el ejercicio de la acción de oposición prevista en el diverso numeral 201 de la ley citada, el actor debe acompañar a la demanda el certificado de depósito hecho ante notario o en institución de crédito, de los documentos que representen los títulos de las acciones que lo acreditan como socio de la sociedad mercantil contra cuyas resoluciones se opone, lo cual se traduce en un requisito de procedibilidad, sin el cumplimiento del cual la demanda no será admitida. En este orden de ideas, la obligación del actor de acreditar el carácter especial de accionista al momento de presentar la demanda con el certificado correspondiente que expida el notario o la institución de crédito tiene como finalidad demostrar la legitimación de quien promueve, pues el socio es el único sujeto activo legitimado y con interés jurídico en obtener resolución. Por tanto, se puede establecer que, si bien la legitimación de quien ejerce la acción de oposición es una cuestión que debe ser analizada por el juez del proceso al admitir la demanda, esa circunstancia no implica que el juzgador deba hacer un análisis para demostrar la eficacia de los títulos con los que el actor pretende acreditar su carácter de accionista, pues analizar la eficacia de tales documentos en ese momento procesal implicaría deducir anticipadamente su validez. Lo anterior, porque el depósito de los títulos de las acciones tiene como única finalidad hacer admisible la demanda y, al ser esto así, el estudio relacionado con su eficacia no debe realizarse en el auto de inicio, sino reservarse, en su caso, para la etapa procesal oportuna.
Contradicción de tesis 146/2010. Entre las sustentadas por los Tribunales Colegiados Cuarto, Noveno y Décimosegundo, todos en Materia Civil del Primer Circuito. 24 de noviembre de 2010. Unanimidad de cuatro votos. Ponente: José Ramón Cossío Díaz. Secretario: Jesús Antonio Sepúlveda Castro.
LICENCIADO HERIBERTO PÉREZ REYES, SECRETARIO DE ACUERDOS DE LA PRIMERA SALA DE LA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA NACIÓN, C E R T I F I C A: Que el rubro y texto de la anterior tesis jurisprudencial fueron aprobados por la Primera Sala de este alto tribunal, en sesión de fecha diecinueve de enero de dos mil once.- México, Distrito Federal, veinte de enero de dos.
A manera de paréntesis, es importante contar con los títulos para poder acreditar su carácter de accionista, si bien es cierto, de inicio no es necesario su exhibición ante el Juez, también lo es que para certificarse por parte de un tercero su guarda y custodia deben existir, esto conforme al artículo 205 que establece: “Para el ejercicio de las acciones judiciales a que se refieren los artículo 185 y 201, los accionistas depositarán los títulos de sus acciones ante Notario o en una Institución de Crédito, quienes expedirán el certificado correspondiente para acompañarse a la demanda y los demás que sean necesarios para hacer efectivos los derechos sociales”.
Regresando a nuestro tema, la acción de Oposición tiene su antecedente directo en el Código de Comercio italiano, donde se le denomina a esta acción como de nulidad contra las deliberaciones de las asambleas contrarias a la ley, a la estructura constitutiva o a los estatutos, en aquella legislación se prevé la posibilidad de declarar cualquier deliberación ilegal o contraria a los estatutos constitutivos, donde el resultado de la nulidad que se determine por el juez tendrá efectos frente a todos los socios; además, se contempla un sistema de suspensión de las deliberaciones impugnadas para mantener a salvo la materia de la impugnación, de forma incidental muy similar como ocurre con nuestra legislación societaria en su artículo 202, que al texto señala: “La ejecución de las resoluciones impugnadas podrá suspenderse por el Juez, siempre que los actores dieren fianza bastante para responder de los daños y perjuicios que pudieren causarse a la sociedad, por la inejecución de dichas resoluciones, en caso de que la sentencia declare infundada la oposición”.
La relevancia de esta figura en todo el mundo es importante, razón por la cual en diversos países es adoptada, en el nuestro se ha limitado a establecer la oposición concedida a los socios respecto a las resoluciones de las asambleas generales de accionistas, a condición de que se satisfagan los requisitos señalados en el artículo 201 de la LGSM:
I.- Que la demanda se presente dentro de los quince días siguientes a la fecha de clausura de la Asamblea;
II.- Que los reclamantes no hayan concurrido a la Asamblea o hayan dado su voto en contra de la resolución, y
III.- Que la demanda señale la cláusula del contrato social o el precepto legal infringido y el concepto de violación. …
Sus características principales son: ser una acción societaria que se confiere únicamente a los accionistas, es intrasmisible e irrenunciable, cualquier cláusula limitativa será nula de pleno derecho. Está concebida con el objetivo preciso de declarar la inexistencia de una asamblea y de los acuerdos societarios en ella tomados, que puede ser por alguna de las siguientes causales:
· Falta de convocatoria a la asamblea general de accionistas para tratar asuntos de su competencia conlleva a ser inexistente.
· Cuando la convocatoria se hace por un órgano o persona facultada, la LGSM prevé en su artículo 183 que: "Las convocatorias para las asambleas deberán hacerse por el administrador o por el consejo de administración o por los comisarios, salvo lo dispuesto en los artículos 168, 184 y 185". Por lo que si emana de persona u órgano diverso no existirá una asamblea apegada a Ley.
· Cuando no se celebra una reunión de accionistas por no asistir ninguno o cuando se admiten a participar personas ajenas a la sociedad, en los términos del artículo 192 de la LGSM.
Estos aspectos formales deben ser perfectos a fin de que el acto jurídico que generen sea apegado a derecho y tenga plenos efectos, de lo contrario dejaría de tenerlo mediante la declaración de inexistencia, nulidad absoluta y la nulidad relativa. Así, algunos tratadistas consideran que la nulidad sobre la base de la oposición no es la única forma de invalidez de las asambleas generales de accionistas y de sus acuerdos, sino que debemos extendernos a las vías de la inexistencia, nulidad absoluta o nulidad relativa. Esto debido a su afectación, por ejemplo, cuando se acuerda la realización de actos ilícitos estamos frente una nulidad absoluta, por estar contraviniendo normas de orden público, imperativo o prohibitivo o contra las buenas costumbres, incluso, la propia omisión a los mandatos de la Ley Societaria que se enlistan a continuación:
· La exclusión de uno o más socios de la participación en las ganancias, -artículo 17-;
· Se determine la no constitución del fondo de reserva, -artículo 20-;
· Las asambleas se lleven a cabo en un domicilio diferente al social establecido en el contrato constitutivo, salvo caso fortuito o fuerza mayor, -artículo 179-;
· Convocatorias viciadas o efectuadas sin observar las disposiciones legales, -artículos 186, 187 y 188-; y
· Asamblea sin quórum de asistencia mínimo y votaciones, -artículos 189, 190 y 191-.
Siguiendo con el mismo pensamiento, también podemos encontrar ciertas causales de nulidades relativas, que pueden ser convalidadas con actos posteriores. Por ejemplo, la falta la capacidad de ejercicio en los participantes, la existencia de un vicio en la voluntad como el error, el dolo o la violencia física o moral o que no se hubiere protocolizado y registrado el acta de la reunión, las que, si no se oponen oportunamente, se convalidarán.
Las resoluciones tomadas no son susceptibles de ser anuladas por los propios accionistas, sino sólo el Poder Judicial, tal y como lo establece la LGSM, que prevé como único medio de impugnar su validez sea la Oposición, la que una vez resuelta tendrá efectos respecto de todos los accionistas. No se señala expresamente cómo se sigue el procedimiento, pero sin lugar a duda se trata de una demanda que se sigue en la vía ordinaria mercantil y que va en contra de la sociedad. Por lo que resulta sumamente importante concluir con dos situaciones para distinto escenario: la primera, como se ha señalado, contar con los títulos accionarios para poder ejercer una acción de oposición, y en segundo lugar, seguir cabalmente lo estipulado en la Ley al momento de celebrar cualquier asamblea general de accionistas para asegurar los derechos de todos los socios.


Sobre el autor
Mtro. Adrián Alfonso Paredes Santana
Licenciado en Contaduría Pública y Abogado por la Universidad de Guadalajara, Maestro en Impuestos por Instituto de Especialización para Ejecutivos (IEE), Socio de las firmas PVE Consultores y ASMX Solutions
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