Vendo en mi página de internet ¿debo tributar en el régimen de plataformas digitales?
Este artículo delimita cuándo una tienda electrónica propia queda fuera del régimen fiscal de plataformas digitales, identifica sus obligaciones ordinarias y advierte los supuestos que convertirían al operador en intermediario.

¿Vendo mediante mi propia página de Internet: aplica el régimen de plataformas digitales?
La expansión del comercio electrónico ha provocado que numerosos contribuyentes identifiquen cualquier operación realizada por Internet con el denominado régimen fiscal de plataformas digitales. Sin embargo, esa equiparación es jurídicamente incorrecta. La utilización de una página web, una aplicación, un carrito de compras o una pasarela de pago constituye, en principio, una modalidad tecnológica para celebrar y cobrar operaciones; no necesariamente configura una plataforma de intermediación.
Para delimitar correctamente el supuesto debe atenderse a la Ley del Impuesto sobre la Renta (LISR) y a la Ley del Impuesto al Valor Agregado (LIVA). La conclusión general, partiendo de que el titular de la tienda es residente en México y ofrece exclusivamente bienes o servicios propios, es que sus ventas no quedan comprendidas en el régimen especial de plataformas digitales. Ello no significa que los ingresos estén exentos, sino que deben tributar conforme al régimen ordinario aplicable al vendedor.
La estructura del régimen fiscal de plataformas
Nuestro sistema fiscal puede dividirse en dos grandes componentes; el primero regula la prestación de determinados servicios digitales por residentes en el extranjero sin establecimiento en México; y el segundo, establece obligaciones de retención e información para quienes operan como intermediarios entre oferentes y demandantes.
En materia de IVA, el artículo 18-B de la LIVA delimita taxativamente los servicios digitales comprendidos: acceso o descarga de determinados contenidos multimedia; intermediación entre terceros oferentes y demandantes; clubes en línea y páginas de citas, y enseñanza a distancia, pruebas o ejercicios. Además, exige que los servicios sean proporcionados mediante aplicaciones o contenidos digitales, que estén fundamentalmente automatizados y que exista una contraprestación.
El artículo 18-D de la LIVA obliga al residente en el extranjero que presta esos servicios a inscribirse en el Registro Federal de Contribuyentes, trasladar el IVA, presentar información, calcular el impuesto aplicando la tasa del 16 % sobre las contraprestaciones efectivamente cobradas y expedir los comprobantes correspondientes. Este gravamen recae sobre el servicio digital prestado al receptor ubicado en México; no constituye, por sí mismo, una retención sobre las ventas que un comerciante mexicano realiza en su propia tienda.
La intermediación como elemento determinante
La fracción II del artículo 18-B de la LIVA se refiere específicamente a los servicios de intermediación entre terceros que sean oferentes de bienes o servicios y los demandantes de estos. La expresión “entre terceros” resulta decisiva: tanto quien ofrece como quien adquiere deben ser sujetos distintos del operador de la plataforma.
Cuando una empresa publica en su propia página los bienes de su inventario, fija el precio, acepta el pedido, cobra la contraprestación y asume frente al consumidor la obligación de entregar el producto, no está vinculando a dos terceros. El titular de la página es, simultáneamente, operador del sitio y enajenante, existe una relación directa entre vendedor y comprador, pero no una relación triangular de intermediación.
Por ello, la interpretación sistemática de los artículos 18-B, fracción II, 1-A BIS y 18-J de la LIVA conduce a sostener que una tienda electrónica propia no se transforma en plataforma fiscal únicamente porque automatice pedidos o reciba pagos en línea. El artículo 1-A BIS extiende las obligaciones del artículo 18-J a los intermediarios residentes en México; no las impone a quienes comercializan exclusivamente bienes o servicios propios.
La misma conclusión deriva del artículo 113-A de la LISR. Esta disposición comprende a las personas físicas que enajenan bienes o prestan servicios por medio de plataformas, aplicaciones o mecanismos similares que proporcionan el servicio de intermediación previsto en el artículo 18-B, fracción II, de la LIVA. Por tanto, no basta con que la operación se celebre mediante Internet: es indispensable que intervenga una plataforma intermediaria distinta del vendedor y del adquirente.
Pasarelas de pago, hospedaje y software comercial
La contratación de una pasarela de pago tampoco modifica automáticamente esta conclusión. Cuando el proveedor tecnológico se limita a procesar el cargo, autenticar la transacción o transferir los recursos al comerciante, su participación es instrumental. No publica ofertas de terceros ni aproxima oferentes y demandantes en el sentido fiscal del término.
Lo mismo ocurre con los servicios de hospedaje web, licenciamiento de software, almacenamiento en la nube o administración del carrito de compras. El hecho de que un proveedor extranjero traslade IVA por esos servicios puede generar un impuesto acreditable para el comerciante, siempre que se satisfagan los requisitos legales, pero no convierte los ingresos de la tienda en ingresos obtenidos mediante una plataforma de intermediación. El artículo 18-F de la LIVA reconoce el acreditamiento del impuesto trasladado por proveedores extranjeros cuando se cumplan las condiciones correspondientes.
La conclusión cambiaría cuando el sitio permita que vendedores independientes publiquen sus productos, conecte sus ofertas con compradores, cobre por cuenta de aquellos y transfiera posteriormente los recursos. En ese escenario, el titular deja de ser solamente comerciante y comienza a operar como intermediario.
¿Cuándo sí se actualizaría el régimen?
La aplicación del régimen debe reconsiderarse cuando concurran, entre otros, los siguientes elementos: existencia de vendedores distintos del titular del sitio; publicación de ofertas ajenas; vinculación sistemática entre esos vendedores y compradores; cobro de comisiones por la intermediación, o recepción del precio por cuenta de los oferentes.
Si el operador cobra el precio y el IVA correspondiente por cuenta de una persona física vendedora, el artículo 18-J, fracción II, inciso a), de la LIVA ordena retener el 50 % del impuesto cobrado. Cuando la persona física no proporciona su clave en el Registro Federal de Contribuyentes, la retención asciende al 100 %. El intermediario debe, además, enterar la retención, expedir el comprobante correspondiente y proporcionar información de las operaciones.
En materia de ISR, el artículo 113-A de la LISR establece tasas de retención del 2,1 % para transporte terrestre de pasajeros y entrega de bienes; 4 % para hospedaje, y 1 % para la enajenación de bienes y prestación general de servicios. Estas tasas se aplican a los ingresos efectivamente percibidos por conducto de la plataforma, sin incluir el IVA.
Obligaciones fiscales de una tienda propia
La exclusión del régimen especial no elimina la causación ordinaria de contribuciones. Una persona física que comercialice bienes o servicios propios deberá tributar, según sus condiciones particulares, en el régimen de actividades empresariales previsto en los artículos 100 y 106 de la LISR o, cuando reúna los requisitos, en el Régimen Simplificado de Confianza regulado a partir del artículo 113-E. Las personas morales deberán atender las disposiciones del título que les resulte aplicable y efectuar sus pagos provisionales conforme al artículo 14.
En IVA, el artículo 1 de la LIVA grava, entre otros actos, la enajenación de bienes y la prestación de servicios independientes realizadas en territorio nacional. La tasa general es del 16 %, sin perjuicio de que ciertos bienes o servicios estén sujetos a tasa del 0 %, exentos o fuera del objeto del impuesto. El momento de causación debe determinarse conforme al flujo efectivo previsto en el artículo 1-B.
Asimismo, deberán observarse las obligaciones de llevar contabilidad y expedir comprobantes fiscales digitales por Internet. Sus fundamentos se encuentran en los artículos 28, 29 y 29-A del Código Fiscal de la Federación (CFF), además de las disposiciones particulares del régimen fiscal en el que tribute el comerciante.
Conclusión
Una tienda en línea propia, utilizada exclusivamente para ofrecer y vender bienes o servicios del titular, no queda comprendida en el régimen fiscal de plataformas digitales, porque falta el elemento esencial de intermediación entre terceros. Sus operaciones conservan los efectos fiscales ordinarios de cualquier actividad empresarial.
No obstante, la calificación debe revisarse cuando el modelo de negocio evolucione hacia un mercado digital abierto a vendedores independientes. En materia tributaria, el dominio propio o la denominación comercial resultan secundarios: lo jurídicamente relevante es quién ofrece, quién cobra, por cuenta de quién se celebra la operación y qué función económica desempeña el administrador del sitio.


Sobre el autor
Mtro. Adrián Alfonso Paredes Santana
Licenciado en Contaduría Pública y Abogado por la Universidad de Guadalajara, Maestro en Impuestos por Instituto de Especialización para Ejecutivos (IEE), Socio de las firmas PVE Consultores y ASMX Solutions
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