Una A.C. sin fines de lucro no está fuera del ISN
El criterio analiza por qué una asociación civil no puede equipararse a empleadores de trabajadoras del hogar para reclamar la exención del Impuesto sobre Nóminas por equidad tributaria en CDMX.

La personalidad jurídica no constituye un escudo tributario
La utilización de una asociación civil suele asociarse con actividades altruistas, profesionales, educativas, asistenciales o de representación que, por definición estatutaria, pueden desarrollarse sin perseguir una finalidad preponderantemente económica. Sin embargo, esa característica no significa que la entidad se encuentre automáticamente sustraída de las obligaciones fiscales derivadas de su operación.
Un reciente criterio del Primer Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Primer Circuito vuelve especialmente clara esta distinción, mediante la tesis I.1o.A.15 A (11a.), registro digital 2032496, publicada el 14 de agosto de 2026, el órgano jurisdiccional determinó que una persona moral no resulta equiparable a quienes emplean personas trabajadoras del hogar para efectos de la exclusión prevista en el artículo 157, fracción XV, del Código Fiscal de la Ciudad de México respecto del Impuesto sobre Nóminas (ISN).
Debe precisarse desde el inicio que se trata de una tesis aislada, no de jurisprudencia obligatoria. Su importancia reside, no obstante, en la metodología constitucional que aplica y en el mensaje que transmite para la planeación y defensa fiscal de asociaciones civiles y otras personas morales.
El origen de la controversia
El asunto surgió cuando una asociación civil promovió un juicio de amparo indirecto contra el artículo 157, fracción XV, del Código Fiscal de la Ciudad de México. Dicha disposición establece que no se causará el ISN respecto de las remuneraciones de personas trabajadoras del hogar. La asociación consideró que ese tratamiento vulneraba el principio de equidad tributaria porque el beneficio alcanzaba a empleadores particulares, mientras que ella debía continuar enterando el impuesto respecto de las remuneraciones pagadas a sus trabajadores.
El argumento, en términos generales, planteaba una desigualdad: si ambos sujetos realizan pagos por trabajo personal subordinado, ¿por qué uno queda fuera de la causación del impuesto y otro permanece gravado? El Tribunal Colegiado rechazó el razonamiento desde una etapa esencial del análisis constitucional: los sujetos utilizados como término de comparación no se encuentran en una situación equiparable, y esa conclusión resulta determinante.
Equidad tributaria no significa igualdad absoluta
El artículo 31, fracción IV, de la Constitución Federal exige que las contribuciones observen, entre otros principios, la proporcionalidad y equidad tributarias. Sin embargo, la equidad no significa que toda diferencia fiscal resulte inconstitucional.
La Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación estableció en la jurisprudencia 2a./J. 31/2007, registro digital 173029, una metodología escalonada para analizar este principio. El primer requisito consiste en determinar si existe una diferencia de trato entre personas o grupos que se encuentren en una situación comparable, aunque no necesariamente idéntica. Sólo cuando esa comparabilidad existe resulta pertinente analizar la finalidad de la distinción, su idoneidad y su proporcionalidad.
Por consiguiente, no es suficiente alegar que otro sujeto recibe una exención o tratamiento fiscal favorable. Antes debe contestarse una pregunta: ¿ese otro sujeto se encuentra realmente en una posición jurídica y económica análoga a la del contribuyente que reclama el beneficio? En el caso de la asociación civil, la respuesta del Colegiado fue negativa.
Un hogar no constituye un centro empresarial
El elemento decisivo del criterio se encuentra en las características propias del trabajo del hogar. Quien contrata a una persona trabajadora del hogar lo hace para desarrollar actividades dentro de un espacio privado esencialmente destinado a la vida familiar. Las labores comprenden ordinariamente actividades de mantenimiento de la vivienda, asistencia o cuidado de quienes la habitan.
De acuerdo con la tesis, estas actividades no generan una utilidad económica directa para la persona empleadora ni persiguen finalidades comerciales o lucrativas.
La vivienda particular tampoco puede equipararse, sin más, a un centro de trabajo creado para desarrollar el objeto de una persona moral.
Esta diferencia es relevante porque permite explicar constitucionalmente por qué el legislador local puede excluir determinadas remuneraciones de la causación del ISN sin extender necesariamente el mismo beneficio a cualquier otro empleador.
El beneficio no descansa únicamente en la circunstancia formal de pagar salarios. Atiende también al contexto en que se desarrolla la relación laboral y a la finalidad económica de la actividad.
¿Qué ocurre con una asociación civil sin fines de lucro?
Aquí aparece uno de los aspectos más importantes del criterio, la quejosa era una asociación civil. Es decir, no se trataba necesariamente de una sociedad mercantil constituida con una finalidad lucrativa.
A pesar de ello, el Tribunal sostuvo que las personas morales desarrollan sus actividades en centros de trabajo destinados al cumplimiento de su objeto social y que, incluso cuando se trate de asociaciones civiles sin fines de lucro, cuentan con una estructura organizativa y económica que les permite recibir ingresos, realizar transacciones y participar en ciclos de flujo económico.
Precisamente esas características las hacen potencialmente destinatarias de regulaciones fiscales como el ISN, esta afirmación debe interpretarse cuidadosamente. El Tribunal no estableció que toda asociación civil persiga lucro, tampoco afirmó que recibir ingresos transforme automáticamente su naturaleza jurídica. La distinción es más precisa: ausencia de finalidad lucrativa no equivale a ausencia de actividad económica ni a inexistencia de obligaciones tributarias.
Una A.C. puede contratar trabajadores, operar instalaciones, realizar pagos, adquirir bienes, recibir cuotas o ingresos, celebrar contratos y organizar recursos humanos y materiales para cumplir su objeto.
Todos estos hechos pueden generar consecuencias fiscales independientemente del destino final de sus remanentes o de que sus integrantes no persigan repartirse utilidades.
El error de construir defensas a partir de similitudes superficiales
El criterio deja también una enseñanza para el litigio constitucional tributario, cuando se cuestiona una norma por violación al principio de equidad, la selección del término de comparación es fundamental.
No basta encontrar dos contribuyentes que formalmente compartan una característica. En el caso analizado, ambos realizan pagos derivados de relaciones laborales; sin embargo, ello no fue suficiente para colocarlos en una situación comparable.
El Tribunal identificó diferencias en la naturaleza del empleo, el ámbito en el que se desarrolla la prestación laboral y el contexto económico de cada relación. Desde una perspectiva estratégica, una defensa construida sobre un término de comparación inadecuado puede fracasar antes incluso de que el órgano jurisdiccional examine si la diferencia legislativa tiene una finalidad constitucionalmente válida.
Por ello, en los litigios sobre exenciones, estímulos, tasas diferenciadas o exclusiones de la base gravable, el análisis no debe comenzar preguntando únicamente quién recibe el beneficio, sino por qué el legislador considera que ese grupo presenta características distintas del resto de los contribuyentes.
Implicaciones para el compliance fiscal de las A.C.
El mensaje resulta particularmente relevante para asociaciones civiles, la denominación “sin fines de lucro” no debe utilizarse como sinónimo de “no contribuyente” ni como una categoría que elimine automáticamente cargas fiscales. Cada obligación debe analizarse conforme a su propio hecho imponible.
En materia del ISN, el elemento relevante está vinculado con las erogaciones por remuneraciones al trabajo personal subordinado. El artículo 157 del Código Fiscal capitalino establece determinados conceptos respecto de los cuales no se causa el impuesto, entre ellos las remuneraciones de personas trabajadoras del hogar. La fracción XV continúa identificada bajo esa formulación en el texto normativo utilizado en 2026.
Por tanto, una asociación civil que cuente con personal subordinado debe revisar su situación conforme a las reglas aplicables al impuesto y no inferir una exclusión simplemente por su naturaleza civil o por carecer de propósito lucrativo.
Comentarios finales
La tesis I.1o.A.15 A (11a.) aporta una conclusión relevante: la equidad tributaria protege frente a diferencias injustificadas entre sujetos comparables, pero no obliga al legislador a extender cualquier beneficio fiscal a contribuyentes que se encuentran en circunstancias materialmente distintas.
Un empleador particular que contrata a una persona para realizar actividades domésticas dentro de su hogar y una asociación civil que contrata trabajadores dentro de una estructura organizada para cumplir su objeto social no se encuentran, conforme al criterio analizado, en la misma posición constitucional para efectos del ISN.
El precedente también desmitifica una idea frecuente: ser una persona moral sin fines de lucro no significa operar al margen del sistema tributario.
La estructura jurídica utilizada importa, pero también importan la actividad efectivamente desarrollada, las relaciones laborales constituidas, los flujos económicos generados y el hecho imponible previsto por cada contribución.
Para efectos de compliance y litigio fiscal, la conclusión es precisa: antes de invocar equidad tributaria debe identificarse un término de comparación constitucionalmente válido. Sin comparabilidad, la defensa puede terminar antes de comenzar.
Tesis íntegra para consulta del lector
Registro digital: 2032496
PERSONAS EMPLEADORAS DE TRABAJADORAS DEL HOGAR. UNA PERSONA MORAL NO ES EQUIPARABLE A AQUÉLLAS, PARA EFECTOS DEL IMPUESTO SOBRE NÓMINAS (LEGISLACIÓN TRIBUTARIA DE LA CIUDAD DE MÉXICO).
Hechos: Una asociación civil promovió amparo indirecto contra el artículo 157, fracción XV, del Código Fiscal de la Ciudad de México. Alegó que viola el principio de equidad tributaria, porque al establecer que no se causará la exención que prevé del impuesto sobre nóminas por las erogaciones que se realicen por concepto de remuneraciones de personas trabajadoras del hogar, se dirige a personas empleadoras particulares con centros de trabajo en el hogar y no a personas morales con instalaciones creadas para actividades empresariales o industriales. El Juzgado de Distrito desestimó los planteamientos de inconstitucionalidad al considerar que la persona moral quejosa no proporcionó un término de comparación válido para demostrar que ese precepto le otorga un trato diferenciado en su perjuicio. Contra esa resolución interpuso recurso de revisión.
Criterio jurídico: Este Tribunal Colegiado de Circuito determina que las personas empleadoras de trabajadoras del hogar no son equiparables a las personas morales, por lo que el artículo 157, fracción XV, del Código Fiscal de la Ciudad de México, no viola el principio de equidad tributaria por la exención del impuesto sobre nóminas.
Justificación: De la metodología de análisis fijada por la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación en la jurisprudencia 2a./J. 31/2007, para determinar si el legislador respeta el principio de equidad tributaria, deriva que el precepto reclamado no establece una diferencia de trato entre individuos o grupos que se encuentren en una situación comparable.
Las destinatarias de la norma referida son las personas que emplean a quien desempeñe un trabajo en el interior de su hogar. Por ello, no se puede hablar de un centro de trabajo en el sentido tradicional, pues la prestación ocurre en un espacio privado destinado a la vida familiar y no en un entorno empresarial o industrial a cargo de una persona moral. Además, las personas trabajadoras del hogar desempeñan actividades relacionadas con el mantenimiento de la vivienda o el cuidado de sus habitantes, lo que no genera utilidad económica directa para sus empleadoras, ni tiene fines comerciales o lucrativos.
En cambio, las personas morales desarrollan sus actividades en centros de trabajo diseñados para cumplir con su objeto social, diferentes a hogares particulares, incluso tratándose de asociaciones civiles, pues aunque pueden operar sin fines de lucro, tienen una estructura organizativa y económica que les permite recibir ingresos, realizar transacciones y participar en ciclos de flujo económico, lo que las hace potencialmente sujetas a regulaciones fiscales, como el impuesto sobre nóminas.
Consecuentemente, el artículo 157, fracción XV, del Código Fiscal de la Ciudad de México no viola el principio de equidad tributaria, pues las personas empleadoras de personas trabajadoras del hogar no están en una situación comparable a la de las personas morales empleadoras. Esta distinción obedece a un hecho objetivo, ya que las diferencias fundamentales son la naturaleza del empleo, la relación laboral y el contexto económico en la relación que una asociación civil puede tener con una persona trabajadora.
PRIMER TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA ADMINISTRATIVA DEL PRIMER CIRCUITO.
Amparo en revisión 418/2024. 11 de diciembre de 2024. Unanimidad de votos. Ponente: Ileana Moreno Ramírez. Secretario: Ulises Ocampo Álvarez.
Nota: La tesis de jurisprudencia 2a./J. 31/2007 citada, aparece publicada con el rubro: “EQUIDAD TRIBUTARIA. CRITERIOS PARA DETERMINAR SI EL LEGISLADOR RESPETA DICHO PRINCIPIO CONSTITUCIONAL.”, en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, Tomo XXV, marzo de 2007, página 334, con número de registro digital: 173029.
Esta tesis se publicó el viernes 14 de agosto de 2026 a las 10:22 horas en el Semanario Judicial de la Federación.
Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito
Duodécima Época
Materia(s): Administrativa
Tesis: I.1o.A.15 A (11a.)
Fuente: Semanario Judicial de la Federación
Tipo: Tesis aislada
Publicación: viernes 14 de agosto de 2026, 10:22 h.


Sobre el autor
Mario Horcasitas Díaz
Contador por la Universidad de Guadalajara, trabaja en la firma PVE Consultores como directivo
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