Intereses moratorios e IVA
El tratamiento del IVA sobre intereses moratorios exige identificar la operación que origina la deuda. La mora no determina por sí misma la exención ni la causación del impuesto.

La mora no constituye una categoría fiscal autónoma
Una pregunta aparentemente sencilla —si los intereses moratorios causan impuesto al valor agregado (IVA)— conduce a una respuesta necesariamente condicionada: algunos están gravados y otros se encuentran comprendidos en supuestos de exención. La distinción no depende de que el interés tenga naturaleza ordinaria o moratoria, sino de la relación jurídica de la cual proviene y del tratamiento que la Ley del Impuesto al Valor Agregado (LIVA) asigna al acto, actividad u operación financiera correspondiente.
Esta precisión resulta indispensable porque en la práctica empresarial suele suponerse, alternativamente, que todo interés constituye un servicio financiero exento o que la función sancionadora atribuida a la mora transforma automáticamente su importe en una prestación gravada. Ninguna de esas conclusiones puede formularse de manera general.
Desde la perspectiva obligacional, el interés moratorio responde al retraso en el cumplimiento de una obligación dineraria. El Código Civil Federal (CCF) establece en sus artículos 2104 y 2105 que, tratándose de obligaciones sujetas a plazo, la responsabilidad derivada del incumplimiento comienza desde su vencimiento; por su parte, los artículos 2393 a 2395 reconocen la posibilidad de pactar intereses en el mutuo y distinguen entre interés legal y convencional. La función económica de la mora puede ser indemnizatoria o resarcitoria y, dependiendo de la estructura contractual, operar también como mecanismo de disciplina del deudor.
Sin embargo, esa caracterización civil no basta para resolver su tratamiento tributario. La LIVA utiliza expresamente el concepto de “intereses normales o moratorios” en sus reglas de determinación de la base, de manera que el legislador fiscal no los considera una categoría ajena al impuesto por el solo hecho de derivar del incumplimiento.
Esta conclusión aparece con claridad en los artículos 12, 18 y 23 de la LIVA. El artículo 12 dispone que, tratándose de enajenaciones, forman parte del valor no sólo el precio o contraprestación pactados, sino también las cantidades adicionales que se carguen o cobren al adquirente, entre ellas los intereses normales o moratorios y las penas convencionales. El artículo 18 reproduce esa lógica para la prestación de servicios y agrega que, en el mutuo y otras operaciones de financiamiento, se consideran como valor los intereses y cualquier contraprestación distinta del principal que reciba el acreedor. El artículo 23 hace lo propio respecto del uso o goce temporal de bienes. Así, cuando el interés moratorio se encuentra vinculado con una actividad gravada y no existe una exención específica, su denominación contractual no lo sustrae de la base del impuesto.
La exención del artículo 15, fracción X, también puede alcanzar la mora
El punto de inflexión se encuentra en el artículo 15, fracción X, de la LIVA, que establece diversos supuestos en los que no se paga el impuesto por servicios de los que deriven intereses. Entre ellos se encuentran determinados financiamientos vinculados con actos o actividades exentos o sujetos a tasa del 0%, así como diversas operaciones realizadas por instituciones y entidades del sistema financiero bajo las condiciones previstas por la propia disposición.
La norma no configura una exención para “los intereses” en abstracto, la dispensa opera únicamente cuando éstos derivan de alguno de los supuestos descritos legalmente. Por ello, el análisis no debe comenzar preguntando si el interés es ordinario o moratorio, sino si el financiamiento o acto jurídico que lo genera se ubica dentro del artículo 15, fracción X.
En 2026 esta interpretación aparece expresamente recogida en el criterio normativo 28/IVA/N, “Intereses moratorios”, contenido en el Anexo 7 de la Resolución Miscelánea Fiscal para 2026 (RMF 2026). El criterio señala, en esencia, que la exención prevista por el artículo 15, fracción X, comprende tanto los intereses normales como los moratorios, puesto que la disposición legal no distingue entre ambos. Es importante actualizar aquí la referencia que todavía aparece en publicaciones de ejercicios anteriores: el mismo criterio llegó a identificarse como 31/IVA/N, pero en el Anexo 7 vigente para 2026 corresponde al número 28/IVA/N. El cambio de numeración no modifica su contenido sustantivo.
La consecuencia práctica es significativa. Si una operación financiera se encuentra comprendida en alguno de los supuestos exentos del artículo 15, fracción X, no tendría sentido que el interés ordinario gozara de la exención mientras que, al producirse un retraso, el interés moratorio quedara automáticamente sujeto a la tasa general.
La mora modifica el momento y, en ocasiones, la cuantía de la contraprestación financiera, pero no necesariamente altera la naturaleza de la relación jurídica de la que ésta deriva. Precisamente por ello, el criterio administrativo evita introducir una distinción que la propia ley no contiene. La conclusión inversa también debe mantenerse: cuando el interés proviene de una operación que no satisface alguno de los supuestos de exención, calificarlo como “moratorio” tampoco genera un beneficio fiscal inexistente.
El contrato de compraventa muestra con claridad la diferencia
Un ejemplo empresarial permite observar la distinción. Supóngase que una sociedad enajena mercancías gravadas a la tasa general y concede al comprador un plazo comercial para pagar. El contrato establece que, una vez vencida la fecha acordada, el saldo insoluto generará intereses moratorios.
En este caso, si los intereses se cargan o cobran al adquirente con motivo de la operación, el artículo 12 de la LIVA los incorpora expresamente al valor de la enajenación. No existe, por el simple hecho de que la cantidad nazca después del incumplimiento, una exención autónoma. El tratamiento fiscal conserva conexión con una operación gravada y, por consiguiente, el interés moratorio debe analizarse como parte de la base correspondiente, salvo que concurra una disposición específica que conduzca a otra consecuencia.
La situación puede ser distinta cuando la mora se produce dentro de una operación de financiamiento que sí se encuentra expresamente exenta. Ahí, el criterio 28/IVA/N impide diferenciar artificialmente entre la remuneración ordinaria del capital y el interés generado por el retraso. Esto exige que las áreas jurídica y fiscal revisen conjuntamente los contratos. No es suficiente que contabilidad reciba una cantidad etiquetada como “intereses moratorios” y le asigne automáticamente una clave fiscal. Debe conocerse la naturaleza de la obligación principal, quién concedió el financiamiento, cuál fue su finalidad, qué disposición legal resulta aplicable y si el acreedor reúne, cuando corresponda, las características exigidas por el artículo 15.
Además, debe distinguirse entre causación y momento de pago. En prestación de servicios, el artículo 17 de la LIVA dispone, como regla general, que el impuesto se paga cuando las contraprestaciones son efectivamente cobradas, salvo los casos especiales del artículo 18-A. El artículo 1-B considera efectivamente cobradas las contraprestaciones cuando se reciben en efectivo, bienes o servicios, o cuando el interés del acreedor queda satisfecho mediante cualquier forma de extinción de la obligación. Por ello, en una operación gravada no basta conocer que contractualmente se devengaron intereses moratorios: es necesario revisar también las reglas temporales aplicables para determinar el periodo en que surge la obligación de entero.
El alcance real de la jurisprudencia sobre títulos de crédito
La jurisprudencia PC.I.C. J/52 C (10a.), con registro digital 2015410, añade una dimensión mercantil relevante. El criterio, emitido por el Pleno en Materia Civil del Primer Circuito, resolvió que no procede condenar al pago del IVA sobre intereses moratorios derivados de un título de crédito únicamente porque éste contenga la expresión “más los impuestos aplicables”.
La razón central consiste en que la obligación tributaria sólo surge cuando se actualizan los supuestos previstos en la LIVA, de modo que determinar si los intereses generan el impuesto puede exigir revisar la relación contractual subyacente y no únicamente el texto literal del título.
Ese precedente no debe interpretarse como una declaración general de que los intereses moratorios documentados en pagarés están exentos. Su objeto es distinto. En el juicio ejecutivo mercantil, la literalidad del título delimita la obligación exigible y la expresión genérica relativa a “impuestos aplicables” no basta, por sí sola, para trasladar al suscriptor una cantidad por concepto de IVA sobre intereses moratorios.
La jurisprudencia obliga a separar dos planos: la existencia de una obligación tributaria conforme a la ley y la posibilidad de exigir contractualmente al deudor que soporte económicamente ese impuesto. Una cláusula puede precisar entre las partes quién asumirá el IVA cuando legalmente corresponda, pero el pacto privado no convierte en gravado un interés exento ni transforma en exento un interés que la ley somete al impuesto.
Para la empresa, esta distinción tiene consecuencias en la redacción contractual. Las cláusulas de mora no deberían limitarse a fijar una tasa; conviene determinar con claridad la base de cálculo, el periodo de causación, la relación con el saldo insoluto y el tratamiento de los impuestos que legalmente procedan. Tampoco debería presumirse que agregar la frase “más IVA” resuelve la cuestión fiscal. Primero debe existir un hecho imponible conforme a la LIVA; sólo después puede discutirse cómo se documenta, traslada y cobra económicamente entre las partes. La factura o CFDI debe reflejar el tratamiento fiscal que corresponda a la operación efectiva y no simplemente reproducir la etiqueta utilizada en el contrato.
Conclusión
Los intereses moratorios no son, por naturaleza, gravados ni exentos de IVA. La LIVA los incorpora expresamente a la base de diversas operaciones, pero el artículo 15, fracción X, permite que también queden comprendidos en las exenciones aplicables a determinados intereses.
El criterio 28/IVA/N confirma que, dentro de esos supuestos, la ley no distingue entre interés ordinario y moratorio. La jurisprudencia sobre títulos de crédito, por su parte, recuerda que el impuesto no nace de una frase contractual: nace exclusivamente de la actualización del supuesto legal.
La revisión profesional debe comenzar, por tanto, en el origen de la deuda. Antes de timbrar, cobrar o demandar intereses moratorios, la empresa debería poder responder una pregunta básica que evita buena parte de las contingencias posteriores: ¿qué acto jurídico generó esos intereses y cuál es exactamente el tratamiento que la LIVA asigna a ese acto?
Texto íntegro para uso del lector
Criterio normativo 28/IVA/N de la Resolución Miscelánea Fiscal para 2026
28/IVA/N Intereses moratorios.
El artículo 15, fracción X de la Ley del IVA establece que no se pagará dicho impuesto por la prestación de servicios por los que derivan intereses, en los casos en que la misma ley señala.
Por tanto, ello incluye a los intereses normales como a los intereses moratorios ya que la misma disposición no distingue ni limita dicho concepto.
Referencia editorial: Anexo 7 de la Resolución Miscelánea Fiscal para 2026, publicado el 9 de enero de 2026.


Sobre el autor
Mario Horcasitas Díaz
Contador por la Universidad de Guadalajara, trabaja en la firma PVE Consultores como directivo
Sigue leyendo



