Tratamiento fiscal de la venta de un automóvil usado
La venta de un automóvil usado exige distinguir patrimonio personal y actividad empresarial. Esa clasificación determina la emisión del CFDI, el ISR, la retención, el IVA y el costo fiscal aplicable.

Una misma compraventa puede tener consecuencias fiscales distintas
La venta de un automóvil usado suele tratarse como una operación sencilla: se acuerda el precio, se entrega el vehículo, se realiza el cambio de propietario y se transmite al comprador la documentación disponible. Desde la perspectiva tributaria, sin embargo, el tratamiento no puede definirse únicamente por la naturaleza del bien.
Es necesario determinar quién es el enajenante, si el vehículo pertenece a su patrimonio personal o se encuentra vinculado fiscalmente con una actividad económica, cuál es el régimen aplicable y qué mecanismo de comprobación corresponde. El material que sirve de base para este análisis identifica acertadamente esa distinción como el punto de partida para resolver la emisión del comprobante fiscal digital por Internet (CFDI).
Cuando una persona física realiza ocasionalmente la venta de un automóvil de uso personal, la operación se ubica, en principio, dentro del Capítulo IV del Título IV de la Ley del Impuesto sobre la Renta (LISR), relativo a los ingresos por enajenación de bienes. El artículo 93, fracción XIX, inciso b), contempla una exención para determinados ingresos por enajenación de bienes muebles cuando la diferencia anual entre las enajenaciones y el costo comprobado de adquisición no excede el límite establecido en la propia disposición; únicamente la utilidad que exceda ese parámetro queda sujeta al impuesto. Por ello, precio de venta e ingreso gravable no son conceptos equivalentes: un vehículo puede transmitirse por una cantidad considerable sin que necesariamente exista una utilidad fiscal por el mismo importe.
La situación cambia cuando quien vende es una persona moral o una persona física comprendida en el régimen de actividades empresariales y profesionales. Para las personas morales, el artículo 76, fracción II, de la LISR establece la obligación de expedir comprobantes fiscales por las actividades que realicen; respecto de las personas físicas sujetas al régimen previsto en la Sección I del Capítulo II del Título IV, el artículo 110, fracción III, impone la obligación de expedir comprobantes fiscales que acrediten los ingresos percibidos.
En esos casos, la enajenación de un vehículo fiscalmente incorporado a la actividad no debe documentarse mediante el esquema especial previsto para el particular que carece de una práctica ordinaria de facturación.
El CFDI documenta el precio, no la utilidad fiscal
Esta distinción evita otro error frecuente: emitir el CFDI exclusivamente por la ganancia obtenida. Supóngase que una sociedad adquirió un automóvil en $700,000 y años después lo vende en $350,000. El CFDI de la enajenación debe documentar la contraprestación pactada de $350,000; el resultado fiscal se determina posteriormente aplicando las disposiciones relativas a inversiones, deducciones pendientes y enajenación de activos. Facturación y determinación del impuesto cumplen funciones diferentes.
El comprobante describe la operación celebrada con el adquirente; la contabilidad y la LISR determinan después las consecuencias fiscales que esa operación produce para el vendedor.
Tratándose de una persona física que vende un automóvil perteneciente a su patrimonio personal, la Resolución Miscelánea Fiscal para 2026 (RMF 2026) establece un mecanismo especial. La regla 2.7.3.10 permite que determinadas personas físicas inscritas en el Registro Federal de Contribuyentes (RFC) expidan CFDI mediante los adquirentes de sus bienes. Su fracción I, inciso d), comprende expresamente a quienes enajenen vehículos usados y excluye a quienes tributen en el Título IV, Capítulo II, de la LISR. La exclusión merece atención: la regla no se limita a preguntar si el automóvil estaba contabilizado como activo, sino que atiende también al régimen fiscal en el que tributa el enajenante.
La regla 2.7.3.4 desarrolla específicamente la comprobación de erogaciones en la compra de vehículos usados. Bajo este mecanismo, el CFDI continúa expidiéndose a nombre y por cuenta del vendedor persona física; no debe confundirse con una factura emitida por el comprador como si éste fuera quien hubiera realizado la venta. El adquirente interviene en la generación del comprobante mediante el proveedor autorizado previsto por las reglas aplicables. Si el vendedor ya se encuentra inscrito en el RFC, debe proporcionar su clave, nombre, régimen fiscal y código postal de su domicilio fiscal.
La regla 2.7.3.6 completa el procedimiento, el adquirente solicita la generación y certificación del comprobante, recibe los archivos electrónicos, conserva la documentación en su contabilidad y entrega al enajenante una representación impresa; además, debe recabar en otra representación la firma de la persona física como constancia de su consentimiento para que el CFDI sea emitido a su nombre. Este elemento resulta jurídicamente relevante porque demuestra que el mecanismo no altera la identidad del vendedor: únicamente modifica la vía técnica mediante la cual se genera el comprobante. La diferencia práctica puede sintetizarse así:

El costo fiscal puede cambiar radicalmente el resultado
La comprobación adquiere especial importancia porque la LISR contiene una regla que puede erosionar considerablemente el costo fiscal de un automóvil usado. El artículo 124 establece que, tratándose de vehículos de transporte, el costo de adquisición debe disminuirse a razón del 20% por cada año transcurrido entre la adquisición y la enajenación. Cuando han transcurrido más de cinco años, la disposición considera que ya no existe costo de adquisición para estos efectos. En consecuencia, una persona podría vender un automóvil por un precio inferior al que efectivamente pagó y, aun así, enfrentar un resultado fiscal distinto del que intuitivamente esperaría si se aplicara mecánicamente esa disminución anual.
Frente a ese resultado, la regla 3.15.2 de la RMF 2026 establece una opción para determinadas personas físicas que enajenan vehículos usados de transporte respecto de los cuales no hubieran efectuado la deducción correspondiente. La facilidad permite determinar el costo sin aplicar la disminución anual del 20% y, correlativamente, sin efectuar la actualización prevista por el artículo 124. La regla añade un elemento decisivo para el tema de comprobación: quienes ejerzan la opción deben emitir el comprobante correspondiente mediante el adquirente en términos de la regla 2.7.3.6. Por ello, en este supuesto la existencia del CFDI deja de ser una cuestión meramente conveniente y se integra a las condiciones operativas del beneficio.
Esta vinculación demuestra por qué no puede responderse de forma absoluta que “un particular no factura” o, en sentido contrario, que “todo particular está obligado a generar personalmente un CFDI”. La RMF articula opciones y procedimientos distintos según la situación del vendedor y el tratamiento fiscal que pretende aplicar. El asesor debe revisar conjuntamente el régimen, la procedencia de la facilidad sobre el costo y el mecanismo de expedición del comprobante; analizar cada elemento aisladamente puede producir una operación formalmente incompleta o un cálculo de ISR innecesariamente gravoso.
IVA y retención: dos análisis que no deben confundirse con la factura
La Ley del Impuesto al Valor Agregado (LIVA) agrega otra diferencia. Su artículo 9, fracción IV, dispone que no se paga IVA por la enajenación de bienes muebles usados, salvo cuando éstos sean enajenados por empresas. El concepto fiscal de empresa se relaciona, a su vez, con la realización de actividades empresariales conforme al artículo 16 del Código Fiscal de la Federación (CFF). Así, la venta ocasional del automóvil particular de una persona física puede quedar comprendida en la exención, mientras que la venta de un vehículo usado por una empresa queda fuera de ella. La circunstancia de que exista o no IVA tampoco decide por sí sola si debe generarse CFDI: exención y comprobación responden a disposiciones distintas.
También debe separarse la facturación de la retención del ISR. El artículo 126 de la LISR establece, tratándose de bienes distintos de inmuebles, un pago provisional del 20% sobre el monto total de la operación, que debe ser retenido por el adquirente cuando éste reúna la residencia o establecimiento permanente previstos por la disposición. La propia ley establece que no habrá retención ni pago provisional cuando se trate de bienes muebles distintos de títulos valor o partes sociales y el monto de la operación sea menor a $227,400. Si se efectúa retención, deben observarse igualmente las obligaciones de comprobación correspondientes.
La RMF 2026 incorpora, además, una opción relevante mediante la regla 3.15.7: el adquirente puede no efectuar la retención aun cuando la contraprestación supere $227,400, siempre que se satisfagan las condiciones de la regla, entre ellas que la diferencia entre el ingreso obtenido y el costo determinado conforme a las disposiciones aplicables no exceda el límite relacionado con la exención del artículo 93, fracción XIX, inciso b).
La facilidad exige documentación y obligaciones informativas específicas; por ello, superar el umbral legal no significa automáticamente que la retención resulte inevitable, pero tampoco autoriza a omitirla sin verificar previamente el cumplimiento de la regla.
Cuando el automóvil se entrega a una agencia
Una modalidad frecuente merece tratamiento separado: la persona física adquiere otro automóvil y entrega su unidad usada como parte del precio. La regla 2.7.1.10 de la RMF 2026 regula expresamente estas operaciones. Cuando se actualizan sus supuestos, el enajenante del vehículo nuevo debe incorporar al CFDI el complemento correspondiente con información del vehículo recibido y conservar, entre otros elementos, el comprobante que acredite la adquisición original del automóvil usado, identificación oficial, contrato y documentación relativa al cambio de propietario. La persona física que entrega la unidad debe encontrarse inscrita en el RFC.
Este supuesto ilustra una cuestión documental de mayor alcance: la antigua práctica de limitar la transmisión del automóvil a la entrega o “endoso” de la factura original resulta insuficiente para reconstruir jurídicamente una compraventa contemporánea. La factura de origen forma parte de la historia del bien, pero la nueva transmisión debe sustentarse también con contrato, identificación de las partes, evidencia de pago, cambio de propietario, tratamiento del ISR, análisis de retenciones y, cuando corresponda, CFDI generado conforme al mecanismo fiscal aplicable. Una empresa que adquiere vehículos usados debería integrar estos documentos como expediente único de adquisición y no distribuirlos entre contabilidad, tesorería y administración vehicular sin una trazabilidad común.
Recomendación final
La venta de un automóvil usado no tiene un único régimen de comprobación. La persona moral y la persona física comprendida en las obligaciones ordinarias de actividades empresariales deben atender su propio régimen de emisión; el particular dispone, cuando reúne los requisitos, del mecanismo mediante el cual el CFDI se genera a su nombre y por su cuenta a través del adquirente; y quien pretende utilizar la facilidad de la regla 3.15.2 debe vincular la comprobación con la opción elegida para determinar el costo fiscal. Paralelamente, deben resolverse el tratamiento del IVA y la eventual retención del ISR, materias que no pueden deducirse simplemente de la existencia o ausencia de una factura.
La pregunta profesional correcta, por tanto, no es únicamente “¿quién debe facturar el automóvil?”, sino una más completa: ¿quién es fiscalmente el vendedor, qué naturaleza tuvo el vehículo dentro de su patrimonio, qué costo puede reconocer, qué impuesto genera la operación y qué documentación permitirá sostener todas esas conclusiones frente a una revisión posterior?


Sobre el autor
Mtro. Adrián Alfonso Paredes Santana
Licenciado en Contaduría Pública y Abogado por la Universidad de Guadalajara, Maestro en Impuestos por Instituto de Especialización para Ejecutivos (IEE), Socio de las firmas PVE Consultores y ASMX Solutions
Sigue leyendo



