El alcance probatorio de la pericial frente a la materialidad de las operaciones
Este artículo examina por qué el registro contable, aun respaldado por una pericial, no acredita por sí mismo la materialidad y propone una estrategia probatoria integral para controversias fiscales empresariales.

El verdadero alcance de la prueba pericial contable
En las controversias fiscales relacionadas con la materialidad de las operaciones existe una precisión que resulta indispensable: el Servicio de Administración Tributaria (SAT) no necesariamente “rechaza” una prueba pericial contable por razón de su naturaleza. El problema jurídico aparece cuando el contenido y alcance de esa probanza solamente permiten acreditar que determinada operación fue registrada en la contabilidad, sin demostrar que los acontecimientos consignados documentalmente tuvieron lugar en la realidad.
La Segunda Sección de la Sala Superior del Tribunal Federal de Justicia Administrativa ha abordado expresamente esta cuestión, el precedente IX-P-2aS-663, publicado como reiteración en la Revista del Tribunal Federal de Justicia Administrativa, Núm. 51, de mayo de 2026, sostiene, sustancialmente, que una pericial contable resulta insuficiente cuando se dirige exclusivamente a demostrar el registro contable de las operaciones cuestionadas y no vincula esos registros con la documentación comprobatoria que permita corroborar la realización de los hechos.
El planteamiento es especialmente relevante porque obliga a distinguir dos cuestiones que, en la práctica, suelen confundirse: la existencia del registro contable y la existencia de la operación registrada.
Un asiento puede acreditar que determinado importe fue reconocido contablemente, que se afectaron determinadas cuentas, que existe correspondencia con un comprobante fiscal o que el movimiento fue incorporado a estados financieros. Sin embargo, ninguna de esas circunstancias, examinada aisladamente, necesariamente acredita que el servicio fue prestado, que los bienes fueron entregados, que determinada actividad efectivamente se ejecutó o que ocurrió el fenómeno económico documentado.
La contabilidad no debe analizarse como una realidad autónoma
El criterio del Tribunal encuentra sustento en la relación que establece entre los artículos 28, fracciones I y II, del Código Fiscal de la Federación (CFF) y 29, fracciones I y IV, de su Reglamento. A partir de esas disposiciones, el órgano jurisdiccional concluye que la información incorporada a los registros contables debe encontrarse vinculada con la documentación comprobatoria correspondiente, de manera que sea posible corroborar la veracidad de las anotaciones efectuadas.
El artículo 28 del CFF continúa formando parte del régimen normativo que determina los elementos integrantes de la contabilidad para efectos fiscales. La Cámara de Diputados mantiene publicado el texto y las reformas correspondientes al Código, incluyendo las modificaciones vigentes para 2026.
La trascendencia práctica del precedente consiste, por tanto, en entender que la contabilidad cumple primordialmente una función de registro, clasificación, control y representación de acontecimientos económicos, pero el hecho de que una operación haya sido registrada no convierte automáticamente el asiento en demostración plena del acontecimiento subyacente.
De ahí que una pericial formulada únicamente alrededor de preguntas como si determinada factura se encuentra contabilizada, en qué cuenta fue registrada, cuál fue el tratamiento contable otorgado o si existe correspondencia entre auxiliares y balanza pueda ser técnicamente correcta y, simultáneamente, insuficiente para resolver una controversia sobre materialidad. El problema no estaría en la calidad profesional del dictamen. Estaría en el objeto sobre el cual se construyó la prueba.
Del comprobante al hecho económico
Esta distinción también permite comprender por qué el expediente probatorio de una operación empresarial no debería reducirse al CFDI, al contrato, a la transferencia bancaria o al registro contable. Cada documento acredita una dimensión diferente del negocio, pero difícilmente alguno demuestra, individualmente considerado, la totalidad del fenómeno económico.
Un contrato puede demostrar que dos partes asumieron determinadas obligaciones, pero no necesariamente que fueron ejecutadas. Una transferencia bancaria acredita el movimiento de recursos, pero por sí misma no prueba la causa económica del pago. Un CFDI documenta fiscalmente una operación, aunque su existencia no demuestra necesariamente la ejecución material de la prestación que describe. Finalmente, la contabilidad permite seguir el reconocimiento financiero de la transacción, pero tampoco sustituye la evidencia de su realización. La materialidad debe comprenderse, entonces, desde una perspectiva de convergencia probatoria.
En una prestación de servicios, por ejemplo, cobran relevancia los entregables, correos electrónicos, informes, evidencia de reuniones, accesos a sistemas, papeles de trabajo, reportes, identificación del personal participante y demostración del aprovechamiento empresarial del servicio. En adquisiciones de mercancías adquieren importancia las órdenes de compra, documentos de recepción, controles de almacén, movimientos de inventarios, evidencia logística, seguros, documentos de transporte, pagos y posterior utilización o comercialización de los bienes.
No existe, por ello, un expediente universal de materialidad, la evidencia razonablemente esperable debe guardar correspondencia con la naturaleza específica de la operación que pretende probarse.
Una pericial distinta: de la constatación a la correlación
El precedente IX-P-2aS-663 no conduce a concluir que la prueba pericial contable carezca de utilidad. Por el contrario, ofrece una pauta para formularla mejor, el perito puede desempeñar una función considerablemente más robusta cuando su análisis no se agota en constatar el asiento, sino que desarrolla una trazabilidad entre la documentación fuente, el CFDI, los movimientos bancarios, auxiliares contables, pólizas, inventarios, centros de costos, cuentas por pagar, registros financieros y efectos económicos posteriores.
En esas condiciones, la prueba pericial deja de formular una afirmación circular —la operación existe porque está contabilizada y está contabilizada porque existe un documento que la describe— para convertirse en un instrumento de explicación técnica de la relación existente entre diversas evidencias.
La Segunda Sección ya había sometido a consideración el mismo rubro en su sesión de 22 de agosto de 2024, relacionado con el juicio contencioso administrativo 4394/17-08-01-8/1580/19-S2-10-04. El antecedente oficial permite advertir que el planteamiento sobre la insuficiencia de una pericial limitada al registro contable no surgió circunstancialmente en 2026, sino que forma parte de una línea de análisis reiterada por ese órgano jurisdiccional.
Ello tampoco significa que cualquier observación de materialidad formulada por la autoridad deba tenerse automáticamente por correcta. La valoración probatoria debe realizarse atendiendo a las circunstancias concretas del caso, a la naturaleza de la operación, a los argumentos planteados y al conjunto de elementos aportados. El precedente delimita el alcance de una prueba específica; no crea una autorización general para desconocer operaciones por la sola voluntad de la autoridad fiscal.
La materialidad se construye antes de la auditoría
La consecuencia empresarial probablemente más importante del criterio es preventiva, pretender reconstruir varios años después la evidencia de una operación relevante suele producir expedientes fragmentados: contratos sin entregables, pagos sin documentación operativa, CFDI desconectados de los controles internos y registros contables cuya documentación fuente ya no puede localizarse.
Una política adecuada de cumplimiento debería procurar que cada operación significativa deje, desde su celebración, una huella contractual, financiera, fiscal, contable y operativa congruente. El objetivo no consiste en generar papeles artificialmente, sino en conservar aquellos documentos que ordinariamente produce una operación auténtica durante su negociación, autorización, ejecución, pago, recepción y aprovechamiento.
Para abogados y contadores de empresa, el cambio de enfoque es fundamental. La defensa de la materialidad no puede descansar exclusivamente en el área fiscal ni comenzar cuando llega una facultad de comprobación. Involucra contratación, compras, tesorería, administración, operaciones, tecnologías de información, almacenes y las áreas que efectivamente conocen cómo se desarrolló el negocio.
Conclusión
La tesis IX-P-2aS-663 contiene una advertencia sencilla, pero de profundas consecuencias probatorias: registrar no equivale necesariamente a materializar, la pericial contable conserva un importante valor dentro de una controversia fiscal, pero su eficacia dependerá del objeto que pretenda acreditar y de su capacidad para relacionar técnicamente los registros con los demás elementos de prueba. Si solamente confirma que una factura fue contabilizada, habrá demostrado la existencia de un registro. Si, en cambio, contribuye a explicar su correspondencia con documentos, flujos financieros, acontecimientos operativos y consecuencias económicas, su utilidad probatoria será sustancialmente mayor.
Por ello, la defensa eficaz no debería preguntarse únicamente si existe contabilidad suficiente. La pregunta correcta es más amplia: ¿puede reconstruirse, mediante evidencia coherente y concatenada, la historia económica de la operación desde su origen hasta sus efectos?
En materia de materialidad, ésa es la diferencia entre documentar una cifra y probar un hecho.
Texto íntegro de la tesis citada:
Materia: CÓDIGO FISCAL DE LA FEDERACIÓN
Clave: IX-P-2aS-663
Rubro: MATERIALIDAD DE LAS OPERACIONES OBSERVADAS POR LA AUTORIDAD. PARA ACREDITARLA ES INSUFICIENTE LA PRUEBA PERICIAL EN MATERIA CONTABLE SI ÉSTA SE ENCUENTRA ENCAMINADA A DEMOSTRAR ÚNICAMENTE EL REGISTRO CONTABLE.-
Conforme a lo dispuesto por los artículos 28 fracciones I y II, del Código Fiscal de la Federación, y 29 fracciones I y IV, de su Reglamento, para que los registros contables tengan plena validez, deben estar apoyados en la documentación comprobatoria correspondiente, a efecto de poder corroborar la veracidad de las anotaciones que se efectúen en los libros contables y comprobantes fiscales emitidos. De modo que, si la prueba pericial en materia contable ofrecida para acreditar la materialidad de lasoperaciones observadas por la autoridad fiscal, se limita a evidenciar que se realizó el registro contable de las operaciones cuestionadas, y no así a concatenar dicho registro con la documentación comprobatoria que sirva de complemento y demuestre la materialización de los hechos consignados en los comprobantes fiscales registrados en la contabilidad, resulta evidente que dicha probanza es insuficiente, al encontrarse encaminada a demostrar únicamente la existencia del registro contable y no ser posible advertir la materialidad de las operaciones en cuestión.
PRECEDENTES:
IX-P-2aS-404
Juicio Contencioso Administrativo Núm. 4394/17-08-01-8/1580/19-S2-10-04.- Resuelto por la Segunda Sección de la Sala Superior del Tribunal Federal de Justicia Administrativa, en sesión de 29 de febrero de 2024, por unanimidad de 4 votos a favor.- Magistrado Ponente: Carlos Mena Adame.- Secretario: Lic. Heber Aram García Piña. (Tesis aprobada en sesión de 22 de agosto de 2024) R.T.F.J.A. Novena Época. Año III. No. 34. Octubre 2024. p. 445
IX-P-2aS-486
Juicio Contencioso Administrativo Núm. 2721/21-13-01-2/547/23-S2-08-04.- Resuelto por la Segunda Sección de la Sala Superior del Tribunal Federal de Justicia Administrativa, en sesión de 28 de noviembre de 2024, por unanimidad de 4 votos a favor.- Magistrado Ponente: Rafael Estrada Sámano.- Secretaria: Mtra. Verónica Roxana Rivas Saavedra. (Tesis aprobada en sesión de 28 de noviembre de 2024) R.T.F.J.A. Novena Época. Año IV. No. 37. Enero 2025. p. 308
REITERACIÓN QUE SE PUBLICA:
IX-P-2aS-663
Cumplimiento de Ejecutoria relativo al Juicio Contencioso Administrativo Núm. 2881/23-17-08-1/1583/24-S2-09-04.- Resuelto por la Segunda Sección de la Sala Superior del Tribunal Federal de Justicia Administrativa, en sesión de 9 de abril de 2026, por unanimidad de 4 votos a favor.- Magistrada Ponente: Magda Zulema Mosri Gutiérrez.- Secretario: Mtro. Juan Carlos Perea Rodríguez. (Tesis aprobada en sesión de 9 de abril de 2026) R.T.F.J.A. Novena Época. Año V. No. 51. Mayo 2026. p. 122
Tesis publicada en la Revista de este Tribunal el 28 de mayo de 2026 a las 10:21 horas.


Sobre el autor
Mtro. Arturo Accio Paredes Santana
Licenciado en contaduría por la Universidad de Guadalajara, Doctorado en Derecho por la Universidad de Guadalajara
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