La ruta probatoria para demostrar traspasos entre cuentas propias
Análisis práctico de la presunción de ingresos por depósitos bancarios, la carga probatoria del contribuyente y los documentos necesarios para demostrar traspasos entre cuentas propias sin incremento patrimonial gravable alguno.

La presunción de ingresos bancarios y la verdadera dimensión de la carga probatoria
La revisión de depósitos bancarios constituye uno de los ámbitos en los que la diferencia entre la realidad económica de una operación y su acreditación jurídica puede producir consecuencias fiscales considerables. Un contribuyente puede transferir recursos de una cuenta propia a otra sin experimentar incremento patrimonial alguno; sin embargo, si la trazabilidad de esa operación no se encuentra debidamente registrada y documentada, el depósito puede quedar sujeto a una presunción fiscal de ingreso.
El punto de partida se encuentra en el artículo 59, fracción III, del Código Fiscal de la Federación (CFF), conforme al cual las autoridades fiscales presumirán, salvo prueba en contrario, que los depósitos efectuados en cuentas bancarias abiertas a nombre del contribuyente que no correspondan a registros de la contabilidad que esté obligado a llevar constituyen ingresos y valor de actos o actividades por los que deben pagarse contribuciones. El precepto agrega que se considera que un depósito no fue registrado cuando el contribuyente, estando obligado a llevar contabilidad, no la presenta durante el ejercicio de las facultades de comprobación.
La expresión “salvo prueba en contrario” es decisiva. Significa que estamos ante una presunción legal susceptible de ser desvirtuada. La autoridad no necesita inicialmente demostrar que cada depósito corresponde materialmente a una venta, prestación de servicios o cualquier otro ingreso gravado; actualizados los presupuestos del artículo 59, fracción III, del CFF, opera la consecuencia presuntiva. Corresponde entonces al contribuyente demostrar la naturaleza distinta del movimiento bancario.
Pero tampoco puede sostenerse que cualquier depósito bancario constituya automáticamente un ingreso fiscal. El supuesto normativo exige analizar su relación con los registros contables. Esta precisión adquiere especial relevancia tratándose de traspasos entre cuentas pertenecientes al mismo contribuyente, pues económicamente existe un desplazamiento de recursos y no necesariamente una incorporación de riqueza nueva.
La contabilidad como primer elemento defensivo
El artículo 28 del CFF permite comprender por qué la defensa no puede descansar exclusivamente en los estados de cuenta. Para efectos fiscales, la contabilidad se integra, entre otros elementos, por libros, sistemas y registros contables, papeles de trabajo, estados de cuenta y documentación comprobatoria de los asientos, además de la información relacionada con el cumplimiento de las disposiciones fiscales. El propio artículo exige que los registros se lleven en medios electrónicos y que su documentación comprobatoria permanezca disponible.
A su vez, el artículo 30 del CFF obliga a quienes llevan contabilidad a conservarla a disposición de las autoridades fiscales, la consecuencia práctica es importante: para demostrar un traspaso no debería ofrecerse una sola pieza documental aislada. Debe construirse una cadena de trazabilidad financiera y contable.
Si en una cuenta aparece un depósito por un millón de pesos y el contribuyente sostiene que provino de otra cuenta propia, resulta necesario demostrar, por lo menos, la salida de ese millón de la cuenta de origen; la titularidad de ambas cuentas; la proximidad temporal y correspondencia cuantitativa de los movimientos; la referencia, folio o comprobante de transferencia; el registro contable de la operación; y, cuando resulte necesario, el origen previamente identificable de los recursos transferidos.
Sólo así puede comprobarse que no existieron dos entradas patrimoniales independientes, sino un único recurso que cambió de ubicación bancaria.
El criterio del TFJA
La Segunda Sección de la Sala Superior del Tribunal Federal de Justicia Administrativa (Segunda Sección del TFJA) consolidó esta lógica en la jurisprudencia VIII-J-2aS-115, denominada “Traspasos entre cuentas bancarias. Forma de acreditarlos cuando se realice la determinación presuntiva en términos del artículo 59, fracción III del Código Fiscal de la Federación”. La propia fuente oficial del TFJA la identifica como jurisprudencia VIII-J-2aS-115.
Esto merece una precisión editorial: aunque en algunas reproducciones del criterio aparece la referencia “tesis aislada”, la comunicación oficial del TFJA y el propio texto proporcionado señalan que se trata de una tesis de jurisprudencia aprobada mediante acuerdo G/S2/4/2021.
El criterio establece que cuando el contribuyente combate una determinación presuntiva y afirma que los depósitos corresponden a traspasos entre cuentas propias, debe aportar documentación idónea: estados de cuenta, papeles de trabajo, comprobantes de depósito o transferencia, identificación de las cuentas bancarias involucradas, datos del medio de pago y evidencia del origen de los recursos. El núcleo de la doctrina es sencillo, pero exigente: la coincidencia de importes no basta; debe demostrarse la identidad económica de los recursos.
Cómo construir una prueba eficaz: documental, contabilidad y pericial
La carga probatoria encuentra fundamento adicional en el artículo 40 de la Ley Federal de Procedimiento Contencioso Administrativo (LFPCA). En su texto vigente, el precepto dispone que quien pretenda el reconocimiento o efectividad de un derecho subjetivo debe probar los hechos de los cuales deriva ese derecho y su violación cuando ésta consista en hechos positivos; asimismo, corresponde a la parte demandada acreditar sus excepciones.
La regla debe armonizarse con el artículo 42 de la LFPCA: los actos y resoluciones administrativas gozan de presunción de legalidad, aunque la autoridad debe probar los hechos que los motiven cuando la persona afectada los niegue lisa y llanamente, salvo que la negativa implique la afirmación de otro hecho.
Precisamente ahí se encuentra la problemática de los traspasos. Cuando el contribuyente sostiene: “ese depósito no es un ingreso porque procede de otra de mis cuentas”, no formula exclusivamente una negativa. Introduce un hecho positivo alternativo: afirma la existencia de un traspaso. Por ello debe demostrarlo.
Qué debe acreditar el expediente
Una defensa técnicamente sólida debería reconstruir cada movimiento controvertido individualmente y no limitarse a presentar cientos de hojas de estados bancarios esperando que la autoridad o el órgano jurisdiccional efectúe por sí mismo las correlaciones.
Por cada depósito observado conviene identificar: fecha e importe del abono; institución y cuenta receptora; titular de la cuenta; fecha e importe de la salida correlativa; institución y cuenta ordenante; titularidad de ésta; número de referencia, SPEI, cheque o transferencia; asiento contable correspondiente; cuenta contable utilizada; y origen previo de los recursos cuando éste resulte controvertido. El propósito probatorio consiste en cerrar tres círculos: bancario, contable y patrimonial.
El círculo bancario demuestra que el dinero salió de una cuenta y entró en otra. El contable acredita que ambos movimientos fueron reconocidos adecuadamente en los registros del contribuyente. El patrimonial demuestra que el desplazamiento no produjo un enriquecimiento adicional, pues la misma disponibilidad económica simplemente cambió de cuenta.
La prueba pericial contable no debe ser ornamental
La jurisprudencia VIII-J-2aS-115 concede particular relevancia a la prueba pericial contable. Su utilidad no consiste en que una persona experta formule la conclusión genérica de que “se trató de traspasos”, sino en que explique técnicamente la correspondencia entre documentos bancarios, pólizas, auxiliares contables y registros del contribuyente.
La LFPCA regula actualmente la prueba pericial en su artículo 43 y exige que las personas peritas rindan un dictamen propio, autónomo e independiente, exponiendo las razones y sustentos técnicos de sus conclusiones.
En consecuencia, un cuestionario pericial adecuadamente diseñado debería conducir a la persona experta a determinar si ambas cuentas pertenecen al mismo contribuyente; si existe correspondencia entre cargos y abonos; si los movimientos fueron registrados; qué cuentas contables fueron afectadas; si se reconoce un ingreso adicional; y si la operación produjo o no un incremento patrimonial.
La valoración final corresponde al órgano jurisdiccional. El artículo 46 de la LFPCA establece las reglas para valorar los medios de convicción, lo que confirma que la fuerza de la defensa deriva de la convergencia probatoria y no simplemente del volumen documental exhibido.
Una actualización procesal necesaria
La jurisprudencia de 2021 invoca los artículos 81 y 82 del Código Federal de Procedimientos Civiles (CFPC), entonces utilizados como normas supletorias para desarrollar la distribución de la carga probatoria. Ese fundamento debe conservarse cuando se reproduzca literalmente el criterio, porque forma parte de su formulación histórica.
Sin embargo, para un análisis actualizado debe advertirse que el texto vigente del artículo 1 de la LFPCA ya contempla como ordenamiento supletorio al Código Nacional de Procedimientos Civiles y Familiares (CNPCF). La reforma publicada en 2025 estableció un régimen de aplicación gradual y preservó la legislación aplicable a los procedimientos iniciados previamente, salvo los supuestos previstos en sus transitorios.
Esta transición no resta fuerza al principio esencial del precedente: quien sostiene que un depósito observado no constituye ingreso porque representa un traspaso entre cuentas propias debe probar positiva y exhaustivamente esa explicación.
Consideración final
La mejor defensa frente al artículo 59, fracción III, del CFF comienza mucho antes de una auditoría. Surge de una contabilidad capaz de vincular cada movimiento bancario con su soporte documental y su razón económica.
Para abogados y contadores, el criterio del TFJA contiene una enseñanza especialmente valiosa: un traspaso puede ser fiscalmente neutro, pero procesalmente invisible si no existe evidencia suficiente para reconstruirlo.
No basta demostrar que salió una cantidad semejante de otra cuenta. Deben conectarse origen, salida, destino, titularidad, temporalidad, registro contable y ausencia de incremento patrimonial. Cuando esa trazabilidad se encuentra respaldada documentalmente y corroborada por una pericial contable técnicamente estructurada, la presunción deja de enfrentarse con una afirmación y comienza a enfrentarse con prueba.
Tesis íntegra para consulta del lector
Se reproduce a continuación el criterio completo, conservando su formulación y referencias originales para facilitar su consulta y utilización profesional:
Tesis: VIII-J-2aS-115
Página: 22
Época: Octava Época
Fuente: R.T.F.J.A. Octava Época. Año VI. No. 53. Abril 2021
Sala: Jurisprudencia de Segunda Sección
TRASPASOS ENTRE CUENTAS BANCARIAS. FORMA DE ACREDITARLOS CUANDO SE REALICE LA DETERMINACIÓN PRESUNTIVA EN TÉRMINOS DEL ARTÍCULO 59, FRACCIÓN III DEL CÓDIGO FISCAL DE LA FEDERACIÓN.- De conformidad con lo establecido en los artículos 40 de la Ley Federal de Procedimiento Contencioso Administrativo, 81 y 82 del Código Federal de Procedimientos Civiles de aplicación supletoria a la materia, el actor en el juicio se encuentra obligado a probar los hechos de los que deriva su derecho y el demandado de sus excepciones, en ese sentido, si la parte actora impugna la determinación presuntiva efectuada por la autoridad fiscalizadora en términos del artículo 59, fracción III del Código Fiscal de la Federación, la cual se refiere a depósitos registrados en sus cuentas bancarias, aduciendo que los mismos constituyen un traspaso entre sus cuentas propias, entonces es ella quien se encuentra obligada a aportar la documentación idónea (como lo sería estados de cuenta, papel de trabajo, copia del recibo en donde se especifique el monto y la cuenta de donde proviene el depósito, forma de pago, el número de cheque o reporte de transferencia, número y nombre de la cuenta bancaria abierta a su nombre de donde se visualice la salida del depósito, origen del importe depositado, entre otras) a efecto de demostrar que dichos depósitos y registros contables provienen de un concepto distinto al determinado por la autoridad fiscal y adicionalmente ofrecer la prueba pericial contable, y con ello, se verifique el registro de cada operación, correspondencia de cantidades entre sus cuentas y que no se incrementó su patrimonio. (Tesis de jurisprudencia aprobada por acuerdo G/S2/4/2021)
PRECEDENTES:
VIII-P-2aS-275 Juicio Contencioso Administrativo Núm. 2684/16-EC1-01-5/3509/17-S2-09-04.- Resuelto por la Segunda Sección de la Sala Superior del Tribunal Federal de Justicia Administrativa, en sesión de 20 de marzo de 2018, por mayoría de 4 votos a favor y 1 voto con los puntos resolutivos.- Magistrado Ponente: Alfredo Salgado Loyo.- Secretario: Lic. Carlos Augusto Vidal Ramírez. (Tesis aprobada en sesión de 12 de abril de 2018)
R.T.F.J.A. Octava Época. Año III. No. 22. Mayo 2018. p. 231.
VIII-P-2aS-537 Juicio Contencioso Administrativo Núm. 720/17-13-01-3/1348/18-S2-09-04.- Resuelto por la Segunda Sección de la Sala Superior del Tribunal Federal de Justicia Administrativa, en sesión de 10 de octubre de 2019, por unanimidad de 4 votos a favor.- Magistrado Ponente: Alfredo Salgado Loyo.- Secretario: Lic. Carlos Augusto Vidal Ramírez. (Tesis aprobada en sesión de 10 de octubre de 2019)
R.T.F.J.A. Octava Época. Año IV. No. 40. Noviembre 2019. p. 303.
VIII-P-2aS-580 Juicio Contencioso Administrativo Núm. 576/18-11-01-8/1139/19-S2-06-04.- Resuelto por la Segunda Sección de la Sala Superior del Tribunal Federal de Justicia Administrativa, en sesión de 5 de diciembre de 2019, por unanimidad de 5 votos a favor.- Magistrado Ponente: Juan Manuel Jiménez Illescas.- Secretaria: Lic. Gabriela Mendoza Flores. (Tesis aprobada en sesión de 5 de diciembre de 2019)
R.T.F.J.A. Octava Época. Año V. No. 42. Enero 2020. p. 463.
VIII-P-2aS-636 Juicio Contencioso Administrativo Núm. 674/18-27-01-5/341/19-S2-06-04.- Resuelto por la Segunda Sección de la Sala Superior del Tribunal Federal de Justicia Administrativa, en sesión realizada a distancia el 9 de julio de 2020, por unanimidad de 5 votos a favor.- Magistrado Ponente: Juan Manuel Jiménez Illescas.- Secretario: Lic. Galdino Orozco Parejas. (Tesis aprobada en sesión a distancia de 9 de julio de 2020)
R.T.F.J.A. Octava Época. Año V. No. 45. Abril-Agosto 2020. p. 534.
VIII-P-2aS-679 Juicio Contencioso Administrativo Núm. 10243/16-07-03-9-OT/3887/17-S2-09-04.- Resuelto por la Segunda Sección de la Sala Superior del Tribunal Federal de Justicia Administrativa, en sesión realizada a distancia el 26 de noviembre de 2020, por unanimidad de 5 votos a favor.- Magistrado Ponente: Alfredo Salgado Loyo.- Secretario: Lic. Carlos Augusto Vidal Ramírez. (Tesis aprobada en sesión a distancia de 26 de noviembre de 2020)
R.T.F.J.A. Octava Época. Año V. No. 49. Diciembre 2020. p. 435.
Así lo acordó la Segunda Sección de la Sala Superior del Tribunal Federal de Justicia Administrativa, en la sesión pública celebrada a distancia el día veintitrés de abril de dos mil veintiuno.- Firman, el Magistrado Doctor Carlos Mena Adame, Presidente de la Segunda Sección, ante la Licenciada Andrea Guadalupe Aguirre Ornelas, Secretaria Adjunta de Acuerdos de la Segunda Sección, quien da fe.


Sobre el autor
Mtro. Adrián Alfonso Paredes Santana
Licenciado en Contaduría Pública y Abogado por la Universidad de Guadalajara, Maestro en Impuestos por Instituto de Especialización para Ejecutivos (IEE), Socio de las firmas PVE Consultores y ASMX Solutions
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