Sustituto de Crema para Café ¿cuál es su en tratamiento en IVA?
TCC determina la aplicación de la tasa impositiva del 16% en la importación de sustituto de crema para café en materia del Impuesto al Valor Agregado
Un Tribunal Colegiado de Circuito (TCC) determinó que en relación a la interpretación y aplicación de la tasa del Impuesto al Valor Agregado (IVA) en la importación de sustitutos de crema para café, tanto en su versión líquida como en polvo se trata de un alimento procesado. Los hechos en cuestión giran en torno su tratamiento, considerando que no le aplica la tasa del 0% del IVA, basándose en la hipótesis de excepción estipulada en los artículos 2o.-A, fracción I, inciso b), numeral 1 y 25, fracción III, de la ley.
De acuerdo con la resolución, la enajenación o importación de estos no puede beneficiarse de la tasa del 0% del IVA, pues son el resultado de un proceso de fabricación o industrialización, lo que los excluye de la tasa preferencial y los hace sujetos a la tasa general del 16% del IVA.
Tomando en consideración que los productos industrializados tienen un "valor agregado" debido a su proceso de preparación para el consumo, lo cual justifica la aplicación de la tasa general. En contraposición, los productos naturales no experimentan una transformación similar y, por ende, califican para la tasa del 0%.
Con lo que se expone mediante este criterio aislado que los sustitutos de crema para café –sean líquidos o en polvo– son el resultado de una mezcla de ingredientes que han sido procesados y transformados en un producto que es diferente a sus componentes individuales. Si bien estos ingredientes por separado podrían considerarse alimentos, el proceso de fabricación cambia su naturaleza, otorgándoles un nuevo valor en relación con su estado natural. El tribunal argumenta que es este "valor agregado" el que justifica la aplicación de la tasa general.
Sin embargo, en mi reflexión personal me pregunto el criterio o alcance del legislador o juzgador para determinar ¿Dónde se traza la línea entre un producto que ha sido suficientemente procesado como para ser considerado "industrializado" y uno que aún puede ser considerado en su estado natural? ¿Podría haber matices en los niveles de procesamiento que justifiquen diferentes tasas? Sin una respuesta razonable, se estamos ante un concepto indeterminado que propicia una completa incertidumbre para los contribuyentes, pues días a día surgen nuevos productos para la alimentación.
En resumen, este caso desafía las bases de la interpretación tributaria al cuestionar si el proceso de fabricación debe ser el factor primordial para determinar la tasa impositiva. La línea entre productos naturales con necesaria industrialización para su conservación y los industrializados se vuelve difusa a medida que se profundiza en el análisis.


Sobre el autor
Mtro. Adrián Alfonso Paredes Santana
Licenciado en Contaduría Pública y Abogado por la Universidad de Guadalajara, Maestro en Impuestos por Instituto de Especialización para Ejecutivos (IEE), Socio de las firmas PVE Consultores y ASMX Solutions
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