Superar el 49% no es un derecho, es una solicitud ante la CNIE
Examina los artículos 8 y 9 de la LIE, distingue sus detonantes sectoriales y patrimoniales, y explica autorización previa, afirmativa ficta, criterios de evaluación y riesgos de cierre sin resolución.

El 49% como frontera entre libertad y autorización
Después de estudiar el artículo 7 de la Ley de Inversión Extranjera (LIE), resulta tentador pensar que el sistema mexicano solamente conoce dos categorías: actividades abiertas a la inversión extranjera y actividades sujetas a un porcentaje máximo infranqueable. El artículo 8 introduce una tercera técnica regulatoria, jurídicamente distinta: actividades en las que la inversión extranjera puede participar hasta el 49% sin resolución de la Comisión Nacional de Inversiones Extranjeras (CNIE), pero necesita una resolución favorable para colocarse por encima de ese umbral.
La diferencia frente al artículo 7 es sustancial. En este último, el porcentaje funciona, en principio, como límite máximo legal. En el artículo 8, el 49% funciona como umbral de autorización. Rebasarlo no está prohibido de manera absoluta; está condicionado a que la autoridad evalúe previamente la operación y determine su procedencia.
El catálogo vigente del artículo 8 es considerablemente más reducido que el que existió en otras etapas de la LIE. Permanecen activas seis categorías: servicios portuarios a embarcaciones para determinadas operaciones de navegación interior; sociedades navieras dedicadas a embarcaciones exclusivamente en tráfico de altura; sociedades concesionarias o permisionarias de aeródromos de servicio al público; servicios privados de educación en los niveles señalados por la ley; servicios legales, y construcción, operación y explotación de vías férreas que sean vía general de comunicación, así como prestación del servicio público de transporte ferroviario. Varias de las restantes fracciones fueron derogadas durante 2014.
Esto explica por qué una matriz interna de restricciones a la inversión extranjera no debe conservarse durante años sin revisión. Una operación diseñada sobre una versión histórica del artículo 8 puede incorporar condiciones precedentes, vehículos societarios o límites accionarios que el texto vigente ya no exige.
Pedir autorización no equivale a tenerla
La redacción del artículo 8 merece atención, establece que se requiere resolución favorable de la Comisión para que la inversión extranjera participe en un porcentaje mayor al 49%. Jurídicamente, la adquisición proyectada y la autorización administrativa pertenecen a planos diferentes: el contrato puede negociarse, firmarse y quedar sujeto a condiciones, pero la participación regulada no debería consumarse antes de obtener la resolución cuando ésta resulte exigible.
Por eso, en una operación de M&A (Mergers and Acquisitions, que en español significa Fusiones y Adquisiciones), la autorización de la CNIE debe incorporarse desde la arquitectura contractual y no tratarse como una tarea administrativa posterior al cierre. Si el comprador pretende adquirir, por ejemplo, 80% de una sociedad comprendida en el artículo 8, la condición regulatoria no puede relegarse a la lista de obligaciones post-closing: forma parte de la capacidad jurídica para consumar la estructura accionaria proyectada.
La propia LIE confirma la relevancia de esa autorización previa en su régimen sancionador. El artículo 38, fracción I, contempla multa cuando la inversión extranjera realiza actividades, adquisiciones u otros actos que requieran resolución favorable de la Comisión sin haberla obtenido previamente. Adicionalmente, el artículo 37 permite a la Secretaría revocar autorizaciones y establece consecuencias para actos, convenios o pactos sociales o estatutarios que sean declarados nulos por contravenir la ley. No es técnicamente preciso reducir todo incumplimiento a una supuesta “nulidad relativa” automática: las consecuencias deben determinarse conforme al acto concreto y a los artículos 37 y 38.
Dos condiciones que deben cumplirse simultáneamente
El artículo 9 suele ser explicado de manera incorrecta como un control aplicable a las “operaciones grandes”. Esa descripción es incompleta porque el tamaño patrimonial de la sociedad objetivo es solamente uno de los dos componentes del supuesto normativo.
La norma exige resolución favorable cuando la inversión extranjera pretenda participar, directa o indirectamente, en una proporción mayor al 49% del capital social de una sociedad mexicana, y únicamente cuando el valor total de los activos de la sociedad, al momento de someter la solicitud de adquisición, rebase el monto determinado anualmente por la Comisión.
La conjunción es decisiva, una adquisición extranjera del 40% de una sociedad mexicana no activa por sí misma el artículo 9, aunque la empresa objetivo tenga activos extraordinariamente elevados. Del mismo modo, una adquisición del 80% no queda sometida al artículo 9 cuando el valor de los activos se encuentra por debajo del umbral aplicable, sin perjuicio, naturalmente, de que la actividad desarrollada pueda encontrarse sometida al artículo 8 o a otra regulación sectorial, razón por la cual, el artículo 9 no puede analizarse mirando únicamente el balance general ni únicamente el cap table. Exige ambas cosas.
Existe además otra precisión esencial para abogados, contadores y asesores financieros: el parámetro no es el precio de adquisición. Tampoco es el capital que el comprador pretenda inyectar después del cierre ni el “monto total de la inversión proyectada”. El texto legal se refiere al valor total de los activos de la sociedad mexicana al momento de presentar la solicitud. Una compraventa pactada por una cifra relativamente pequeña puede, por tanto, involucrar una sociedad cuyos activos rebasen ampliamente el umbral; y una operación con un precio elevado puede no hacerlo.
El umbral es móvil: revisar el Diario Oficial es parte del due diligence
El monto del artículo 9 no está petrificado en la ley. Corresponde a la Comisión determinarlo y actualizarlo mediante resolución general. La resolución publicada en el Diario Oficial de la Federación el 5 de agosto de 2025 fijó el monto en $28,623,925,390.72 pesos y dispuso expresamente que ese valor sería aplicable hasta que se emitiera una nueva resolución general. La cifra sustituyó al umbral de $26,978,252,017.64 establecido en 2024.
Este mecanismo convierte una tarea aparentemente menor en parte indispensable del regulatory due diligence. El abogado no debería copiar el umbral utilizado en la transacción del año anterior ni confiar en una presentación interna preparada meses atrás. Debe verificar la resolución general aplicable en la fecha en que se estructura la adquisición.
En operaciones cercanas al límite, además, el contador adquiere un papel central. Determinar el valor total de los activos exige trabajar con información financiera suficientemente actualizada y congruente con la sociedad o sociedades objeto de adquisición. La conclusión regulatoria no debería surgir de una estimación informal proporcionada por el área comercial.
La discrecionalidad existe, pero no es ilimitada
Otro error frecuente consiste en afirmar que los artículos 8 y 9 entregan a la Comisión una discrecionalidad prácticamente absoluta. La LIE contiene criterios expresos.
El artículo 26 faculta a la Comisión para resolver sobre la procedencia y, en su caso, los términos y condiciones de la participación extranjera correspondiente a las actividades o adquisiciones reguladas por los artículos 8 y 9. A su vez, el artículo 29 ordena considerar cuatro factores: impacto sobre el empleo y capacitación de trabajadores; contribución tecnológica; cumplimiento de las disposiciones ambientales aplicables, y aportación para incrementar la competitividad de la planta productiva nacional. La propia disposición añade que los requisitos impuestos por la Comisión no podrán distorsionar el comercio internacional.
Estamos, por tanto, frente a un margen de apreciación administrativa, pero jurídicamente encauzado por criterios legislativos.
Esto también cambia la forma de preparar el expediente. El Reglamento exige una solicitud que describa las características principales del proyecto, un cuestionario que contenga información destinada a acreditar sus beneficios para la economía nacional y, dependiendo del solicitante y de la operación, documentación corporativa, reportes de actividades y estados financieros auditados.
Un buen expediente no debería limitarse a afirmar que “se solicita autorización para adquirir 75%”. Debería explicar por qué el proyecto genera o conserva empleo, qué capacidades tecnológicas incorpora, cómo cumple el marco ambiental y de qué manera fortalece la competitividad de la empresa mexicana.
La afirmativa ficta que sí existe
Aquí se encuentra probablemente la corrección más importante frente a cierta práctica profesional: la LIE sí contempla afirmativa ficta para las solicitudes sometidas a la Comisión. El artículo 28 dispone que la CNIE deberá resolver dentro de un plazo que no exceda de 45 días hábiles contados a partir de la presentación de la solicitud. Si no lo hace dentro de dicho plazo, la solicitud se considerará aprobada en los términos presentados y, a petición expresa del interesado, la Secretaría deberá expedir la autorización correspondiente.
La figura no debería convertirse, sin embargo, en una estrategia deliberada de cierre. Desde la perspectiva transaccional, resulta preferible contar con una resolución expresa que deje documentados sus términos y condiciones. La afirmativa ficta constituye una protección jurídica frente a la inactividad administrativa; no una invitación a construir el calendario de una adquisición sobre la expectativa de que la autoridad guarde silencio.
La matriz correcta para una adquisición extranjera
La secuencia de revisión debería ser sencilla, primero, determinar si la sociedad desarrolla una actividad del artículo 8 y si la participación extranjera proyectada superará el 49%. Segundo, independientemente de ese análisis sectorial, verificar si la adquisición directa o indirecta llevará a la inversión extranjera por encima del 49% y si los activos rebasan el umbral aplicable del artículo 9. Tercero, incorporar cualquier autorización necesaria como condición precedente del cierre. Cuarto, preparar el expediente atendiendo desde su origen a los criterios sustantivos del artículo 29.
Esa metodología evita dos errores particularmente costosos: solicitar autorización cuando la ley no la exige o, mucho peor, consumar una adquisición suponiendo que bastará con “avisar después”.
Los artículos 8 y 9 no son disposiciones registrales. No regulan una mera notificación administrativa de una operación ya consumada. Cuando sus supuestos se actualizan, colocan la resolución favorable de la Comisión antes del cierre.
Y en M&A, esa pequeña diferencia temporal —antes y no después— puede separar una condición regulatoria correctamente estructurada de una contingencia que acompañará a la sociedad adquirida mucho después de que el precio haya sido pagado.

Sobre el autor
Mtro. Benjamín Serna Liogol
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