Reflexiones sobre la independencia judicial y la prohibición de explotación
Reflexión sobre cómo la jurisprudencia relativa a la prohibición de explotación de la persona revela la necesidad urgente de jueces libres de presiones políticas, en un contexto de riesgo para la independencia judicial.

En el contexto actual, la independencia judicial no es un tema meramente teórico. La reciente discusión pública sobre la “reforma judicial” ha puesto en la mesa una inquietud legítima: el control, directo o indirecto, que el Poder Ejecutivo podría ejercer sobre jueces, magistrados y ministros. Más allá de debates coyunturales, esta preocupación es transversal: si la interpretación judicial se subordina a instrucciones políticas, los derechos humanos dejan de ser un límite al poder para convertirse en su justificación.
La esencia de esta jurisprudencia radica en que la persona juzgadora debe valorar si lo pactado genera un desequilibrio que comprometa la dignidad de la parte afectada. Esa valoración exige independencia intelectual, libertad de conciencia y autonomía funcional. Pero si los jueces, magistrados o ministros se ven forzados a acatar “instrucciones” o “criterios” dictados por el gobierno —bajo el pretexto de uniformar o agilizar la justicia—, el riesgo es que ese juicio de proporcionalidad y dignidad se convierta en una formalidad hueca, diseñada para justificar lo que ya fue decidido fuera del tribunal.
Sin independencia, la jurisprudencia deja de ser un instrumento de protección y se convierte en un argumento a conveniencia.
La tesis de jurisprudencia 1a./J. 141/2025 (11a.) emitida por la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación ilustra a la perfección lo que está en juego. En ella se reafirma que la prohibición de explotación de la persona por la persona —consagrada en el artículo 21.3 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos— puede analizarse en cualquier contrato que contenga intereses moratorios, penas convencionales u otras estipulaciones que generen un provecho económico excesivo para una parte, afectando la dignidad y evidenciando un desequilibrio contractual. El texto del referido criterio es el siguiente:
Registro digital: 2030860 Instancia: Primera Sala Tesis: 1a./J. 141/2025 (11a.) Undécima Época Fuente: Semanario Judicial de la Federación. Materia(s): Civil, Constitucional Tipo: Jurisprudencia
PROHIBICIÓN DE EXPLOTACIÓN DE LA PERSONA POR LA PERSONA. PUEDE ANALIZARSE EN CUALQUIER CONTRATO QUE CONTENGA INTERESES MORATORIOS, PENAS CONVENCIONALES U OTRO TIPO DE ESTIPULACIONES QUE PUEDAN RESULTAR EN UN PROVECHO ECONÓMICO EXCESIVO PARA UNA DE LAS PARTES.
Hechos: Una empresa fue demandada por el incumplimiento de un contrato de arrendamiento en el que se había pactado una cláusula de intereses moratorios sobre el importe de la renta. El juzgado de primera instancia y el tribunal de alzada resolvieron condenarla conforme a dicho contrato, sin atender el argumento de que dicha estipulación resultaba contraria al artículo 21.3 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, que prohíbe la explotación de la persona por la persona. Inconforme con dicha omisión, la parte demandada promovió juicio de amparo directo. El Tribunal Colegiado de Circuito resolvió que la pena convencional pactada no constituía usura, al considerar que esta sólo se configura cuando una persona obtiene un interés excesivo, en provecho propio y de forma abusiva, derivado de un préstamo. Sin embargo, el órgano jurisdiccional omitió analizar la pena convencional bajo la óptica de la prohibición de explotación de la persona por la persona. Frente a ello, la parte quejosa interpuso recurso de revisión.
Criterio jurídico: La prohibición de explotación de la persona por la persona puede analizarse en cualquier contrato, al margen de su denominación, cuando se pacten intereses moratorios, penas convencionales u otras estipulaciones que generen un provecho económico excesivo para una parte, pues dicho análisis procede cuando exista una desproporción relevante entre las prestaciones que afecte la dignidad de la persona y denote un abuso o desequilibrio en la relación contractual.
Justificación: En los contratos distintos al préstamo o crédito, los intereses moratorios y las penas convencionales se entienden como una forma de compensación por los daños y perjuicios ocasionados por el incumplimiento de las obligaciones pactadas. De ahí que la figura de la usura no resulte aplicable a este tipo de contratos, pues únicamente se configura cuando una persona obtiene, en provecho propio y de forma abusiva, un interés excesivo derivado de un préstamo. Sin embargo, el hecho de que no se actualice la figura de la usura no excluye la posibilidad de examinar dichas estipulaciones contractuales desde la perspectiva más amplia de la prohibición de explotación de la persona por la persona, prevista en el artículo 21.3 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos. Dicha prohibición genérica de explotación de las personas opera en cualquier contrato distinto al mutuo o préstamo, siempre que se presuma, ya sea en los intereses moratorios, las penas convencionales u otras cláusulas, una ventaja económica desproporcionada en beneficio de una de las partes y en perjuicio de otra, acompañada de una afectación a su dignidad. En esos casos, corresponde a las personas juzgadoras valorar si lo pactado revela un desequilibrio que implique un exceso patrimonial y una relación de sometimiento que comprometa la dignidad de la persona afectada.
Este pronunciamiento de la Corte es, en esencia, un ejercicio garantista. Extiende la mirada judicial más allá de la figura de la usura y permite que cualquier contrato pueda ser examinado si presenta una desproporción que comprometa la dignidad humana. No obstante, su efectividad práctica depende de un elemento indispensable: que el juez que lo aplique sea independiente. El caso analizado en la jurisprudencia muestra cómo un órgano jurisdiccional de alzada omitió examinar la pena convencional bajo la óptica de la prohibición de explotación, limitándose a decir que no había usura. Este error interpretativo fue corregido por la Corte, pero la lección de fondo es que el margen de apreciación judicial es vital para la defensa de los derechos humanos. Si ese margen se constriñe por presiones o instrucciones, la justicia se transforma en una simulación.
Por lo tanto, la valoración de si existe o no una ventaja económica desproporcionada y una afectación a la dignidad no es un cálculo matemático; es una tarea interpretativa. Exige que el juzgador escuche argumentos, pese pruebas y decida con base en la ley y los tratados internacionales, no con base en “criterios” preestablecidos por intereses ajenos al proceso. Si, como plantea la actual reforma judicial, los jueces deben ajustar sus decisiones a lineamientos centralizados desde el poder político, el espacio de valoración se reduce hasta anularse.
Imaginemos el escenario: un juez que detecta una cláusula contractual abusiva, pero que sabe que el gobierno —por motivos económicos o políticos— prefiere no sentar precedentes en ese sentido. Si su permanencia en el cargo, su carrera judicial o su ascenso dependen de la obediencia, ¿realmente se atreverá a fallar conforme a su criterio jurídico? El riesgo es que, poco a poco, las sentencias se escriban para complacer, no para impartir justicia. Paradójicamente, la misma figura que la Corte invoca —la prohibición de explotación de la persona— puede convertirse en un instrumento de explotación política si se manipula su aplicación. En un Poder Judicial independiente, esta figura protege al más débil; en un Poder Judicial sometido, puede ser usada para castigar selectivamente a adversarios o exonerar a aliados.
Este fenómeno no es nuevo. En otros países, hemos visto cómo doctrinas jurídicas progresistas fueron vaciadas de contenido al aplicarse bajo regímenes con fuerte control político sobre los jueces. Las palabras permanecen, pero su significado se distorsiona. La jurisprudencia comentada reconoce que la dignidad humana es un parámetro de control en cualquier relación contractual. Este es un avance notable, pero su materialización exige deliberación libre. Cuando un juez teme más al gobierno que a la ley, deja de ser juez para convertirse en administrador de sentencias. La justicia deja de ser un contrapeso y se convierte en una extensión del poder que debería vigilar.
El mayor peligro para la justicia no es la ignorancia de la ley, sino su obediencia al poder
En un escenario así, la jurisprudencia como la que analizamos hoy podría convertirse en un arma de doble filo: en manos de un Poder Judicial independiente, es una herramienta de protección contra abusos; en manos de un Poder Judicial sometido, es un instrumento para legitimar despojos con ropaje jurídico. Por eso, la preocupación no es amarillista ni exagerada: es la constatación de que la independencia judicial es frágil y puede perderse sin que nos demos cuenta, no por un acto brusco, sino por una lenta y silenciosa adaptación a criterios impuestos. El verdadero reto es evitar que los jueces dejen de razonar y empiecen a obedecer.
En conclusión, la tesis 1a./J. 141/2025 (11a.) es una herramienta valiosa para frenar abusos contractuales. Sin embargo, su fuerza real no radica en el texto, sino en la independencia de quien la aplica. Si el Poder Judicial se pliega a “criterios” dictados por el Ejecutivo, incluso la protección de la dignidad humana puede convertirse en un mero pretexto. En última instancia, defender la independencia judicial es defender la posibilidad misma de que sentencias como esta sirvan para lo que fueron concebidas: proteger a las personas frente al abuso, no justificarlo.


Sobre el autor
Mtro. Adrián Alfonso Paredes Santana
Licenciado en Contaduría Pública y Abogado por la Universidad de Guadalajara, Maestro en Impuestos por Instituto de Especialización para Ejecutivos (IEE), Socio de las firmas PVE Consultores y ASMX Solutions
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