El nuevo límite del TFJA al reconocimiento del derecho subjetivo
El nuevo criterio del TFJA limita el reconocimiento judicial del derecho a devoluciones cuando la autoridad no resolvió el fondo, reforzando la necesidad de impugnar sustantivamente y probar desde origen.

La nulidad ya no necesariamente significa obtener la devolución
Durante años, una expectativa frecuente en los litigios relacionados con solicitudes de devolución ha sido que el juicio contencioso administrativo constituya la instancia definitiva para obtener no solamente la nulidad de una resolución ilegal, sino también el reconocimiento del derecho subjetivo del contribuyente a recuperar las cantidades solicitadas.
El reciente criterio identificado con la clave IX-P-2aS-675, emitido por la Segunda Sección de la Sala Superior del Tribunal Federal de Justicia Administrativa (TFJA), obliga a revisar cuidadosamente esa expectativa. La tesis lleva por rubro: “SOLICITUD DE DEVOLUCIÓN. EL TRIBUNAL FEDERAL DE JUSTICIA ADMINISTRATIVA CARECE DE ELEMENTOS PROBATORIOS PARA PRONUNCIARSE RESPECTO A LA PROCEDENCIA DE LA MISMA, CUANDO LA AUTORIDAD FISCAL NO SE HAYA PRONUNCIADO RESPECTO AL FONDO DE LA CONTROVERSIA.” Su contenido tiene implicaciones procesales importantes.
En términos generales, el criterio sostiene que cuando la autoridad fiscal incurre en una irregularidad formal durante el procedimiento de devolución y, precisamente por esa circunstancia, no llega a pronunciarse respecto de la procedencia sustantiva de la devolución, el TFJA puede declarar la nulidad para que el procedimiento administrativo se reponga, sin encontrarse en posibilidad de reconocer directamente el derecho subjetivo pretendido por el contribuyente. La diferencia es sustancial. El contribuyente puede ganar el juicio y, sin embargo, no obtener todavía la devolución.
El problema comienza en el artículo 22 del CFF
El artículo 22 del Código Fiscal de la Federación (CFF) regula el procedimiento que deben observar las autoridades fiscales respecto de las cantidades pagadas indebidamente y aquellas cuya devolución proceda conforme a las disposiciones fiscales.
En la práctica, las controversias derivadas de estos procedimientos son numerosas y pueden originarse por requerimientos de información, documentación considerada insuficiente, desistimientos, inconsistencias advertidas por la autoridad o, finalmente, negativas expresas de devolución.
El punto que introduce la tesis IX-P-2aS-675 consiste en diferenciar dos escenarios. En el primero, la autoridad analiza los elementos aportados por el contribuyente y se pronuncia sobre el fondo: concluye, por ejemplo, que determinado saldo a favor no existe, que una operación no produce los efectos fiscales pretendidos o que cierto impuesto no resulta acreditable.
En ese supuesto existe una controversia sustantiva claramente delimitada. Pero puede presentarse un segundo escenario: la autoridad concluye anticipadamente el procedimiento por una cuestión formal y, como consecuencia, nunca analiza verdaderamente si el contribuyente tenía o no derecho a la cantidad solicitada. Es precisamente en este último supuesto donde aparece el problema.
La paradoja procesal
El razonamiento del TFJA puede comprenderse desde una perspectiva estrictamente procesal. Si la autoridad fiscal nunca examinó el fondo y la irregularidad detectada exige reponer el procedimiento para que el contribuyente tenga oportunidad de aportar determinados elementos probatorios, el Tribunal considera que todavía no existe un expediente suficientemente integrado que le permita determinar la existencia del derecho subjetivo.
Sin embargo, desde la perspectiva del contribuyente, el resultado puede ser considerablemente menos satisfactorio. La paradoja consiste en que la omisión de la propia autoridad de resolver el fondo termina delimitando también el alcance de la sentencia judicial. El particular acudió al juicio buscando poner fin a la controversia; obtiene la nulidad y, no obstante, debe regresar a sede administrativa para comenzar una nueva etapa del procedimiento.
La victoria puede convertirse, en términos prácticos, en una nulidad meramente instrumental. No significa que el criterio carezca de justificación jurídica. Si el expediente administrativo no contiene los elementos necesarios para resolver la procedencia de la devolución, difícilmente podría exigirse al órgano jurisdiccional que reconozca un derecho sin base probatoria suficiente.
El aspecto cuestionable se encuentra en sus consecuencias prácticas: una irregularidad atribuible al procedimiento seguido por la autoridad puede prolongar considerablemente el tiempo necesario para obtener una definición definitiva sobre recursos que pertenecen, según sostiene el contribuyente, a su patrimonio.
Ganar por la forma puede resultar insuficiente
El criterio obliga también a modificar la estrategia con la que se construyen determinados juicios fiscales. Una defensa concentrada exclusivamente en irregularidades formales puede obtener una sentencia de nulidad y, aun así, no alcanzar el objetivo económico perseguido.
Pensemos en una solicitud de devolución respecto de la cual la autoridad tiene por desistido al contribuyente porque considera que determinada documentación no fue aportada adecuadamente. Impugnar únicamente la ilegalidad del desistimiento podría conducir a una sentencia favorable; sin embargo, conforme al razonamiento ahora reiterado por el TFJA, ello no necesariamente significa que el Tribunal analizará la procedencia material del saldo solicitado.
La consecuencia puede ser la reposición del procedimiento para que sea nuevamente la autoridad fiscal quien realice ese análisis. De ahí que resulte indispensable distinguir entre ganar el medio de defensa y obtener efectivamente la pretensión fiscal perseguida. No siempre son equivalentes.
La controversia debe construirse desde el fondo
La enseñanza práctica de esta tesis es particularmente importante para quienes preparan solicitudes de devolución y posteriormente participan en su defensa.
Desde la etapa administrativa debe procurarse integrar un expediente capaz de demostrar no solamente el cumplimiento de requisitos formales, sino también la existencia sustantiva del derecho reclamado. Estados de cuenta, CFDI, papeles de trabajo, conciliaciones contables, contratos, declaraciones, documentación de operaciones, registros auxiliares y cualquier otro elemento relacionado con la generación del saldo deben guardar consistencia entre sí.
Si posteriormente existe un litigio, los conceptos de impugnación tampoco deberían limitarse, cuando el caso lo permita, a denunciar únicamente irregularidades procedimentales. La defensa debe buscar construir una argumentación de fondo suficientemente sólida para demostrar por qué la cantidad solicitada corresponde jurídicamente al contribuyente.
Ello no significa renunciar a los argumentos formales. Una violación procedimental debe combatirse cuando exista. Lo que resulta riesgoso es hacer descansar toda la estrategia procesal exclusivamente sobre ella, bajo la expectativa de que la nulidad permitirá automáticamente obtener del Tribunal el reconocimiento de la devolución.
El criterio IX-P-2aS-675 demuestra que esa expectativa puede resultar equivocada.
Un criterio que además ya fue reiterado
Existe otro elemento que merece atención. No estamos frente a un razonamiento que aparezca por primera vez de manera aislada. La tesis publicada en junio de 2026 constituye una reiteración del precedente IX-P-2aS-513, aprobado previamente por la Segunda Sección. Esto revela una línea interpretativa que comienza a consolidarse dentro del TFJA.
Para los litigantes, responsables fiscales y áreas de impuestos de las empresas, el mensaje debe ser claro: antes de promover un juicio relacionado con una devolución, resulta indispensable determinar exactamente qué resolvió la autoridad, qué dejó sin resolver y qué elementos probatorios existen en el expediente administrativo. La estrategia procesal debe diseñarse desde esa realidad.
Consideración final
El nuevo criterio introduce una advertencia que no debe minimizarse. En materia de devoluciones, obtener la nulidad de una resolución no necesariamente significa obtener el dinero solicitado. Cuando la autoridad fiscal no se pronunció sobre el fondo y existen irregularidades formales que obligan a reponer el procedimiento, el TFJA considera que puede carecer de los elementos necesarios para reconocer directamente el derecho subjetivo del contribuyente.
Por ello, la revisión de una resolución que niega, rechaza o tiene por desistida una solicitud de devolución debe ser mucho más profunda que la simple identificación de vicios procedimentales. La pregunta decisiva ya no debería ser solamente: ¿por qué es ilegal la resolución? También debe formularse una segunda: ¿tenemos desde ahora los argumentos y las pruebas necesarias para demostrar ante el Tribunal que el contribuyente efectivamente tiene derecho a la devolución?
Porque bajo esta nueva línea interpretativa existe una diferencia que puede resultar costosa: una cosa es conseguir la nulidad de la actuación de la autoridad y otra muy distinta lograr el reconocimiento judicial del derecho a recuperar el saldo solicitado.
Tesis íntegra para consulta del lector:
Materia: CÓDIGO FISCAL DE LA FEDERACIÓN
Clave: IX-P-2aS-675
Rubro: SOLICITUD DE DEVOLUCIÓN. EL TRIBUNAL FEDERAL DE JUSTICIA ADMINISTRATIVA CARECE DE ELEMENTOS PROBATORIOS PARA PRONUNCIARSE RESPECTO A LA PROCEDENCIA DE LA MISMA, CUANDO LA AUTORIDAD FISCAL NO SE HAYA PRONUNCIADO RESPECTO AL FONDO DE LA CONTROVERSIA.- El artículo 22, del Código Fiscal de la Federación, prevé el trámite que las autoridades fiscales deberán seguir ante la solicitud de devolución de las cantidades indebidamente pagadas y las que procedan conforme a las leyes fiscales. Ahora bien, si el particular promovió juicio contencioso administrativo por considerar que la autoridad fiscal trasgredió lo dispuesto en el referido precepto legal y el Tribunal Federal de Justicia Administrativa, al resolver el juicio, advierte alguna irregularidad formal cometida durante dicho trámite, sin que exista pronunciamiento de la autoridad fiscal respecto a la procedencia de la devolución, y ante dicha circunstancia declara la nulidad de la resolución impugnada, para el efecto de que en sede administrativa se dé oportunidad al particular de exhibir ante la autoridad fiscal los elementos probatorios con los que acredite los extremos de su pretensión; resulta evidente que no existen elementos suficientes para que este Tribunal determine la existencia del derecho subjetivo aducido por el particular, pues al existir una violación formal, que pueda afectar el fondo de la cuestión controvertida, es claro que existe imposibilidad para pronunciarse en cuanto a dicha cuestión.
PRECEDENTE:
IX-P-2aS-513
Juicio Contencioso Administrativo tramitado mediante el Sistema de Justicia en Línea Versión 2.0: Núm. 0160-2023-02-E-09-04-03-02-L-CE-0175-2024.- Resuelto por la Segunda Sección de la Sala Superior del Tribunal Federal de Justicia Administrativa, en sesión de 9 de enero de 2025, por unanimidad de 4 votos a favor.- Magistrada Ponente: Luz María Anaya Domínguez.- Secretaria: Mtra. Patricia Vázquez Salazar.
(Tesis aprobada en sesión de 13 de marzo de 2025)
R.T.F.J.A. Novena Época. Año IV. No. 40. Abril 2025. p. 179
REITERACIÓN QUE SE PUBLICA:
IX-P-2aS-675
Juicio Contencioso Administrativo tramitado mediante el Sistema de Justicia en Línea Versión 2.0. Núm. 0061-2024-02-C-09-14-03-01-L-FA-0074-2024.- Resuelto por la Segunda Sección de la Sala Superior del Tribunal Federal de Justicia Administrativa, en sesión de 30 de abril de 2026, por unanimidad de 4 votos a favor.- Magistrada Ponente: Luz María Anaya Domínguez.- Secretaria: Mtra. Patricia Vázquez Salazar.
(Tesis aprobada en sesión de 30 de abril de 2026)
R.T.F.J.A. Novena Época. Año V. No. 52. Junio 2026. p. 431
Tesis publicada en la Revista de este Tribunal el 19 de junio de 2026 a las 10:21 horas.


Sobre el autor
Mtro. Adrián Alfonso Paredes Santana
Licenciado en Contaduría Pública y Abogado por la Universidad de Guadalajara, Maestro en Impuestos por Instituto de Especialización para Ejecutivos (IEE), Socio de las firmas PVE Consultores y ASMX Solutions
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