¿Qué son los intereses usurarios?
Es el que se configura mediante la apreciación de determinados elementos de carácter objetivo que permitan producir convicción en el juzgador de que la tasa pactada es excesiva
Es del conocimiento general, que, en todo contrato celebrado entre particulares, la voluntad de las partes es la ley suprema del mismo, y a lo específicamente estipulado por las partes involucradas en un contrato, es a lo que debe estarse para dar cumplimiento al mismo. No obstante, lo anterior, la voluntad de las partes en un contrato de carácter privado debe encontrarse supeditada siempre al contenido de la ley e, incluso, al contenido de la Constitución y de los Tratados Internacionales, así como de las legislaciones aplicables al contrato derivado de la naturaleza de este.
Dicho lo anterior, al resolverse una controversia para dar cumplimiento a una transacción de carácter mercantil, concretamente en el tema relativo a la tasa de interés pactada por las partes para el caso de incumplimiento por alguno de los contratantes, el juzgador no debe atender únicamente al contenido de lo pactado por las partes, sino además, al resto de las disposiciones aplicables y, con mayor razón, al contenido de la Constitución y de los Tratados Internacionales para la protección de los derechos humanos. Lo anterior, puesto que no obstante, que la ley y los instrumentos internacionales previenen la protección de los derechos humanos de los gobernados en contra de violaciones perpetradas por las autoridades de algún Estado, debe entenderse también que los Estados firmantes de un Tratado Internacional en materia de derechos humanos deben cuidar, no sólo que las autoridades del mismo no violen los derechos humanos de las personas, sino además, procurar que entre los mismos gobernados, no se presenten convenciones y contrataciones desiguales que pudieran originar un atentado en contra de los derechos de alguna de las partes contratantes, en una transacción particular.
Así pues, entrando en la materia de este breve artículo, de conformidad con el apartado 3 del artículo 21 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos – Pacto de San José de Costa Rica– , se establece la obligación de los Estados de erradicar la usura y cualquier otro medio de explotación del hombre por el hombre, esto es, erradicar mediante la legislación pertinente o de cualquier otra forma, que una persona pudiera verse explotada en su patrimonio, por otra, derivado de un pacto excesivo de intereses.
En este sentido, debe entonces hacerse la distinción entre el interés usurario y el interés lesivo, entendiéndose éste como aquel que se pacta aprovechándose del error, la necesidad o extrema miseria de la otra parte contratante, para obtener un lucro desmedido que no se tiene derecho a percibir, en tanto que el interés usurario, es el que se configura mediante la apreciación de determinados elementos de carácter objetivo que permitan producir convicción en el juzgador de que la tasa pactada es excesiva y por ende usuraria.
La diferencia entre uno y otro no es poca, ya que las consecuencias procesales en juicio son distintas; mientras que en caso de alegarse un interés lesivo, corresponde al afectado acreditar el estado de necesidad o el error en que se encontraba al momento de contratar, de tal suerte que se acredite que su contraparte se aprovechó de dicha situación para obtener el lucro desmedido en función de los intereses pactados; en el interés usurario, es obligación del juzgador hacerse de los elementos necesarios que pongan en evidencia el carácter excesivo de la tasa de interés estipulada.
Esta distinción fue acertadamente evidenciada por la Suprema Corte de Justicia de la Nación en la Contradicción de Tesis 350/2013, de la cual derivaron las dos jurisprudencias consultables en las páginas 400 y 402 del Libro 7, junio de 2014, Tomo I del Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, mismas cuyos rubros son los siguientes:
PAGARÉ. EL ARTÍCULO 174, PÁRRAFO SEGUNDO, DE LA LEY GENERAL DE TÍTULOS Y OPERACIONES DE CRÉDITO, PERMITE A LAS PARTES LA LIBRE CONVENCIÓN DE INTERESES CON LA LIMITANTE DE QUE LOS MISMOS NO SEAN USURARIOS. INTERPRETACIÓN CONFORME CON LA CONSTITUCIÓN [ABANDONO DE LA JURISPRUDENCIA 1a./J. 132/2012 (10a.) Y DE LA TESIS AISLADA 1a. CCLXIV/2012 (10a.)].
PAGARÉ. SI EL JUZGADOR ADVIERTE QUE LA TASA DE INTERESES PACTADA CON BASE EN EL ARTÍCULO 174, PÁRRAFO SEGUNDO, DE LA LEY GENERAL DE TÍTULOS Y OPERACIONES DE CRÉDITO ES NOTORIAMENTE USURARIA PUEDE, DE OFICIO, REDUCIRLA PRUDENCIALMENTE.
Ahora bien, no obstante el acierto de la Corte al hacer la distinción entre el interés lesivo y el interés usurario, lo cierto es que las jurisprudencias anteriormente transcritas se quedan cortas para dar un cabal cumplimiento al contenido del artículo 21, apartado 3, de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, en relación con los artículos 1 y 2 del mismo Instrumento Internacional, ya que supeditan la determinación de una tasa de interés usuraria, a las pruebas que oportunamente se hayan rendido en actuaciones del juicio respectivo.
Lo anterior puesto que, de confirmarse la supeditación del principio en comento a las reglas procesales relativas a la carga de la prueba, comprendidas en la legislación procesal aplicable, se estarían omitiendo las obligaciones del Estado de proteger los derechos fundamentales contenidos en el instrumento internacional descrito con anterioridad, ya que, en todo caso, tal obligación estaría trasladándose a los particulares, como más delante se acreditará. Al respecto debe recordarse el contenido de los artículos 1 y 2 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, mismos que a la letra establecen lo siguiente:
Artículo 1.- Obligación de Respetar los Derechos.
Los Estados Partes en esta Convención se comprometen a respetar los derechos y libertades reconocidos en ella y a garantizar su libre y pleno ejercicio a toda persona que esté sujeta a su jurisdicción, sin discriminación alguna por motivos de raza, color, sexo, idioma, religión, opiniones políticas o de cualquier otra índole, origen nacional o social, posición económica, nacimiento o cualquier otra condición social.
Para los efectos de esta Convención, persona es todo ser humano.
Artículo 2.- Deber de Adoptar Disposiciones de Derecho Interno.
Si el ejercicio de los derechos y libertades mencionados en el artículo 1 no estuviere ya garantizado por disposiciones legislativas o de otro carácter, los Estados Parte se comprometen a adoptar, con arreglo a sus procedimientos constitucionales y a las disposiciones de esta Convención, las medidas legislativas o de otro carácter que fueren necesarias para hacer efectivos tales derechos y libertades.
Dicho lo anterior, queda patente que, conforme a los artículos invocados, es obligación de los Estados – a través de los órganos competentes para tal efecto – adoptar medidas, ya legislativas o de cualquier otra índole, con las cuales puedan hacerse efectivos los derechos consagrados en el referido instrumento internacional. Al respecto, la propia Corte Interamericana de Derechos Humanos se ha pronunciado, en la opinión consultiva número 7/86, donde textualmente estableció, en lo que interesa, lo siguiente:
El artículo 2° recoge una regla básica del Derecho Internacional, según el cual todo Estado Parte de un tratado tiene el deber jurídico de adoptar las medidas necesarias para cumplir con sus obligaciones conforme al tratado, sean dichas medidas legislativas o de otra índole.
En este sentido, Gustavo Esteban Feldman ha concluido en su obra , que la forma en que los Estados Firmantes de la Convención cumplan con la obligación mencionada anteriormente deben de:
• Dictar las normas internas que faciliten la vigencia plena y efectiva del contenido normativo del Pacto; y
• Poner en vigencia a través de decisiones judiciales aquellas prerrogativas contenidas en el Pacto que contradigan normas del Derecho Interno.
Al respecto, debe hacerse notar que, el primer punto de cumplimiento quedó satisfecho de forma general mediante las reformas del año 2011 al artículo 1° de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, donde el referido numeral fue modificado para quedar como sigue:
Artículo 1.- En los Estados Unidos Mexicanos todas las personas gozarán de los derechos humanos reconocidos en esta Constitución y en los tratados internacionales de los que el Estado Mexicano sea parte, así como de las garantías para su protección, cuyo ejercicio no podrá restringirse ni suspenderse, salvo en los casos y bajo las condiciones que esta Constitución establece.
Las normas relativas a los derechos humanos se interpretarán de conformidad con esta Constitución y con los tratados internacionales de la materia favoreciendo en todo tiempo a las personas la protección más amplia.
Mediante la adopción de la nueva redacción del artículo 1° constitucional, se adoptó el sistema Interamericano de protección Pro Homine de derechos humanos, ampliando el ámbito de protección de los derechos fundamentales, no sólo a los contenidos en nuestra Carta Magna, sino también a aquellos contenidos en los tratados internacionales de los que el Estado Mexicano fuera parte, entre ellos, la Convención Americana; de esta forma, la primera etapa de cumplimiento quedó satisfecha. En el caso que nos ocupa, la segunda etapa de cumplimiento – decisiones judiciales para poner en vigencia las prerrogativas de la Convención – para la erradicación y prohibición de la usura, quedó parcialmente satisfecha mediante la emisión por parte de la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación de las jurisprudencias citadas con anterioridad.
Se dice que dicha etapa de cumplimiento fue parcialmente satisfecha, ya que dicha jurisprudencia se queda corta al establecer en su redacción que, además de los parámetros a considerar para determinar el carácter usurario de una tasa de interés, tales parámetros deben obrar como prueba en las constancias de autos para ser tomados en cuenta por el juzgador. Al respecto debe decirse, que no siempre puede imponerse tal carga procesal a las partes en un determinado procedimiento judicial, ya que la obligación de velar por los derechos fundamentales contenidos en la Constitución, así como en los tratados internacionales, se entiende intrínseca y exclusiva a los Estados, obligación que se hace desde luego extensiva a todas las autoridades del país.
Así las cosas, el respeto, protección, salvaguarda y defensa de los derechos fundamentales de los gobernados, es una obligación inexcusable de todas las autoridades del país, incluso de mayor observancia para las autoridades jurisdiccionales, por lo que la observancia de los derechos fundamentales debe realizarse siempre de oficio, aún y cuando el propio gobernado omita alegar tal violación o incluso lo haga de forma deficiente.
Aunado a lo anteriormente expuesto, debe hacerse notar que la ratio legis del artículo 21 en su apartado 3 del Pacto de San José de Costa Rica, no es brindar a los gobernados de una herramienta adicional de defensa cuando pudieran ser víctimas de una explotación de carácter pecuniario como lo es el interés usurero, sino que la razón de dicho precepto internacional, es que los Estados sancionen y proscriban el actuar de los gobernados tendiente a la explotación del hombre por el hombre, erradicando por todos los medios cualquier manifestación de usura entre particulares.
En efecto, el artículo 21, apartado 3, de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, no implica per se un argumento de defensa susceptible de ser esgrimido por los particulares en un procedimiento judicial, sino que implica una obligación para las autoridades jurisdiccionales de desestimar cualquier prestación reclamada en juicio, cuando de la misma se desprenda un lucro exorbitante y excesivo, derivado de la fijación de una tasa de interés notoriamente usurera pactada en un contrato privado celebrado entre las partes.
En seguimiento, debe recordarse el carácter de universalidad que le reviste a los derechos fundamentales, entendiéndose por éste, que los derechos fundamentales reconocidos en la Constitución y los Tratados Internacionales, son extensivos a todo ser humano por el simple hecho de ser persona; en este sentido, los derechos fundamentales son declarativos y no constitutivos, es decir, reconocen un derecho intrínseco a cada particular, con independencia de que el mismo hubiese sido objeto de nominación. Así las cosas, la universalidad de los derechos fundamentales no puede supeditarse a formalismos de carácter meramente procesal, esto es, una violación a un derecho fundamental no puede soslayarse por el sólo hecho de que el agraviado no alegue dicha violación o lo haga de manera deficiente.
Dicho lo anterior, la prohibición y erradicación de la usura contenida en el artículo 21 de la Convención Americana, al constituir una obligación a cargo de las autoridades de prevenir, sancionar y proscribir la usura en cualquiera de sus manifestaciones, implica por consecuencia jurídica, lógica y necesaria, el derecho fundamental de toda persona a no ser víctima de dicha actividad (usura) y, al gozar este derecho del carácter de universalidad, tal derecho no se encuentra condicionado a que el agraviado alegue su vulneración con todos los requisitos que la ley exige, sino que tal derecho debe ser objeto de protección a toda costa por parte de la autoridad jurisdiccional.
Así pues, no obstante que quien se vea afectado por la fijación de una tasa de interés excesiva y usuraria en un contrato privado, no acredite tal circunstancia de forma oportuna y mediante los elementos de convicción necesarios o lo haga de manera deficiente, tal incumplimiento procesal no exime al juzgador de analizar los elementos que las propias jurisprudencias fijan para la determinación de una tasa de interés de carácter usurario, puesto que es obligación del juzgador, como autoridad de un Estado firmante del Pacto de San José, erradicar por todos los medios necesarios, cualquier actualización de usura entre particulares.
Por todas las consideraciones que hasta el momento han sido expuestas, llegamos entonces a la conclusión de que las jurisprudencias emitidas por la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación son insuficientes para otorgar una protección completa a los particulares con el objetivo de que no sean víctimas de un trato usurero en un contrato celebrado con otro particular, no obstante, la determinación final de su tratamiento será conocida con el tiempo. Así entonces, los comerciantes y empresarios en general, así como los asesores legales de las empresas, deben hacer un énfasis especial al momento de redactar y/o revisar los contratos celebrados con otros particulares, en relación al tema de los intereses moratorios pactados para el caso de incumplimiento, comparándolos, por ejemplo, con las tasas pactadas por la Comisión Nacional para la Protección y Defensa de los Usuarios de Servicios Financieros – CONDUSEF – a efectos de no encontrarse con posterioridad ante una tasa de interés que los empresarios y comerciantes no podrán cobrar en juicio, dado el carácter usurario de la misma.


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