Plazo para interponer la revisión en materia de suspensión definitiva
Se redefine el cómputo del plazo para interponer revisión contra la suspensión definitiva, excluyendo periodos vacacionales cuando la Guardia Vacacional carece de atribuciones para tramitar dicho recurso procesal.

El problema jurídico del cómputo de los plazos
El cómputo de los plazos constituye una de las materias de mayor trascendencia práctica dentro del juicio de amparo. La oportunidad en la presentación de un medio de impugnación no representa una cuestión meramente formal: determina, en múltiples ocasiones, la posibilidad misma de obtener un examen jurisdiccional de una resolución.
En este contexto, el Pleno Regional en Materias Administrativa y Civil de la Región Centro-Norte, con residencia en la Ciudad de México, resolvió la contradicción de criterios 55/2026 y estableció jurisprudencia respecto de una cuestión concreta: si los días correspondientes al periodo vacacional de un Juzgado de Distrito deben computarse dentro del plazo de diez días previsto en el artículo 86 de la Ley de Amparo para interponer recurso de revisión contra la resolución que decide sobre la suspensión definitiva.
La respuesta jurisprudencial es categórica: esos días deben excluirse del cómputo. El criterio reviste especial importancia porque supera una interpretación estrictamente formal de la posibilidad de presentar promociones electrónicas o de la existencia de una Guardia Vacacional y traslada el análisis hacia la capacidad jurídica y material del órgano jurisdiccional para tramitar efectivamente el medio de impugnación.
Fundamento legal: artículos 19, 22 y 86 de la Ley de Amparo
La construcción jurídica realizada por el Pleno Regional parte de una interpretación sistemática de los artículos 19, 22 y 86 de la Ley de Amparo. De acuerdo con la jurisprudencia, de esas disposiciones se desprenden tres reglas fundamentales.
En primer lugar, los plazos procesales deben computarse por días hábiles. Esta regla impide considerar el transcurso del tiempo procesal como una mera sucesión cronológica de días naturales.
En segundo término, aunque en principio los días del año tienen carácter hábil, quedan exceptuados, entre otros, aquellos en los cuales se suspendan las labores del órgano jurisdiccional ante el cual se tramite el juicio de amparo.
Finalmente, el artículo 86 establece que el recurso de revisión debe interponerse dentro del plazo de diez días siguientes a aquel en que surta efectos la notificación de la resolución impugnada.
La interacción entre estas normas obliga, por tanto, a determinar no sólo si existe formalmente un mecanismo para presentar una promoción, sino también si el órgano judicial se encuentra jurídicamente habilitado para desarrollar las actuaciones procesales correspondientes.
La Guardia Vacacional no equivale al funcionamiento ordinario del juzgado
Uno de los aspectos centrales de la jurisprudencia consiste en distinguir entre la existencia de una Guardia Vacacional y el funcionamiento ordinario de un Juzgado de Distrito.
El Pleno Regional tomó en consideración el Acuerdo General del Pleno del Consejo de la Judicatura Federal que establece las disposiciones en materia de actividad administrativa de los órganos jurisdiccionales, en su texto vigente a partir de la reforma publicada el 7 de septiembre de 2023.
De conformidad con la interpretación recogida en la tesis, durante los periodos vacacionales los Juzgados de Distrito suspenden su funcionamiento ordinario y operan mediante una Guardia Vacacional cuyas atribuciones son excepcionales y limitadas.
Lo jurídicamente determinante es que, conforme al criterio jurisprudencial, entre esas facultades excepcionales no se encuentra la recepción ni la tramitación del recurso de revisión interpuesto contra la resolución que decide sobre la suspensión definitiva. En consecuencia, la sola existencia de personal de guardia no transforma automáticamente el periodo vacacional en días hábiles para todos los efectos procesales.
Disponibilidad formal frente a posibilidad material de tramitación
El razonamiento más relevante del precedente probablemente se encuentre en la distinción entre la posibilidad formal de presentar promociones y la posibilidad real de que éstas sean recibidas, tramitadas y resueltas por el órgano competente.
La jurisprudencia refiere que la Suprema Corte de Justicia de la Nación ha sostenido que, para efectos del cómputo de los plazos procesales, no basta con la mera posibilidad formal de presentar promociones. Es indispensable que existan condiciones materiales que permitan su tramitación y resolución por el órgano jurisdiccional correspondiente.
Este razonamiento tiene importantes consecuencias procesales. Si el órgano jurisdiccional suspende su funcionamiento ordinario y la Guardia Vacacional tiene una competencia limitada que no comprende determinado recurso, jurídicamente no resulta razonable considerar que el plazo continúe transcurriendo en perjuicio de la parte recurrente.
El concepto de día hábil adquiere así una dimensión funcional: no depende exclusivamente de que exista una ventanilla física, un sistema electrónico disponible o personal de guardia, sino de que el órgano esté legal y materialmente facultado para conocer de la actuación procesal de que se trate.
La contradicción de criterios
El origen de la jurisprudencia fue precisamente la existencia de dos interpretaciones incompatibles. Por una parte, el Segundo Tribunal Colegiado del Vigésimo Tercer Circuito había sostenido, al resolver los incidentes de suspensión en revisión 76/2025 y 71/2025, que el plazo para interponer el recurso no se suspendía durante el periodo vacacional del Juzgado de Distrito. Ese criterio dio origen a la tesis aislada XXIII.2o.12 K (11a.), con registro digital 2031530.
Por otra, el Séptimo Tribunal Colegiado en Materia Penal del Primer Circuito, al resolver el recurso de reclamación 25/2025, sostuvo una interpretación diversa. La contradicción fue resuelta el 28 de mayo de 2026, por unanimidad de tres votos, estableciéndose finalmente que los días correspondientes al periodo vacacional deben excluirse del cómputo del plazo.
Consecuencias prácticas para litigantes y empresas
La utilidad práctica del criterio es considerable, para los abogados responsables del seguimiento de juicios de amparo resulta indispensable identificar con precisión los periodos vacacionales del órgano jurisdiccional correspondiente antes de determinar la fecha de vencimiento de un recurso de revisión relacionado con la suspensión definitiva.
También adquiere relevancia para las áreas jurídicas, fiscales y contables de las empresas cuando una suspensión incide en actos administrativos, determinaciones fiscales, procedimientos regulatorios, inmovilización de cuentas, ejecución de créditos o cualquier actuación susceptible de afectar la operación corporativa.
Un error en el cómputo puede producir consecuencias procesales graves. Sin embargo, tampoco sería jurídicamente correcto anticipar artificialmente el vencimiento de un plazo incorporando días que, conforme a esta jurisprudencia, deben considerarse inhábiles.
La recomendación técnica consiste en documentar tres elementos: la fecha en que surtió efectos la notificación de la resolución recurrible; los días legalmente hábiles posteriores; y, en su caso, el periodo vacacional durante el cual el Juzgado de Distrito suspendió sus labores ordinarias.
Obligatoriedad del criterio
La tesis PR.A.C.CN. J/7 K (12a.), registro digital 2032618, fue publicada en el Semanario Judicial de la Federación el viernes 11 de septiembre de 2026 a las 10:20 horas. El propio documento establece que se considera de aplicación obligatoria a partir del día hábil siguiente, 17 de septiembre de 2026, para los efectos previstos en el punto octavo del Acuerdo General Plenario 7/2025 (12a.).
Esta precisión temporal no debe pasar inadvertida, pues distingue entre la publicación del criterio y el momento a partir del cual despliega los efectos de obligatoriedad previstos en el régimen jurisprudencial correspondiente.
Consideración final
La jurisprudencia analizada ofrece una lectura sustantiva de los plazos procesales. El cómputo no puede depender exclusivamente de la posibilidad técnica de presentar una promoción, sino de la existencia efectiva de un órgano jurisdiccional facultado para darle el trámite legal correspondiente.
La exclusión de los periodos vacacionales protege la seguridad jurídica y evita que una limitación institucional del propio Poder Judicial se traduzca en una reducción material del plazo concedido por la ley al recurrente.
El criterio refuerza así una premisa esencial del derecho procesal: los plazos deben computarse en condiciones que hagan verdaderamente posible el ejercicio del derecho de defensa. Cuando el órgano jurisdiccional suspende sus labores ordinarias y su Guardia Vacacional carece de atribuciones para tramitar el recurso de revisión contra la suspensión definitiva, esos días no pueden correr en perjuicio del justiciable.


Sobre el autor
Mtro. Arturo Accio Paredes Santana
Licenciado en contaduría por la Universidad de Guadalajara, Doctorado en Derecho por la Universidad de Guadalajara
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