Nota de crédito en el método de pago ¿PUE o PPD?
Examina la incertidumbre normativa sobre PUE y PPD en notas de crédito, su interacción con IVA a flujo de efectivo, complementos de pago y riesgos de trazabilidad fiscal empresarial actual.

PUE o PPD: el problema no está resuelto únicamente por el CFDI
La emisión de una nota de crédito plantea una dificultad que suele parecer estrictamente tecnológica, pero que en realidad involucra tres planos diferentes: la comprobación fiscal, la contabilidad de la operación y el momento en que ésta produce efectos para el impuesto. Confundirlos conduce a concluir, equivocadamente, que seleccionar una clave dentro del comprobante determina por sí sola el tratamiento tributario.
El Comprobante Fiscal Digital por Internet (CFDI) reconoce, dentro de su catálogo de método de pago, las claves PUE, correspondiente a “Pago en una sola exhibición”, y PPD, relativa a “Pago en parcialidades o diferido”. El problema aparece cuando el comprobante no documenta un ingreso, sino un egreso derivado de una devolución, descuento o bonificación.
El fundamento general se encuentra en los artículos 29 y 29-A del Código Fiscal de la Federación (CFF). El artículo 29 obliga a expedir CFDI y faculta al Servicio de Administración Tributaria (SAT) para establecer mediante reglas de carácter general los requisitos tecnológicos y complementos aplicables. El artículo 29-A determina, entre otros elementos, las reglas relacionadas con la forma en que se documenta el importe de las operaciones y su pago.
La Resolución Miscelánea Fiscal para 2026 (RMF 2026) desarrolla esta mecánica, su regla 2.7.1.32 dispone que, cuando las contraprestaciones no se paguen en una sola exhibición, debe emitirse inicialmente el CFDI por el valor total y, posteriormente, uno por cada pago recibido, incorporando el complemento correspondiente. La regla 2.7.1.39 permite, bajo determinados requisitos, utilizar PUE aun cuando el pago no haya sido recibido al expedirse el comprobante, siempre que la totalidad se cobre dentro del plazo establecido; de incumplirse ese supuesto, procede la sustitución por PPD y la emisión posterior de los comprobantes de pago.
Estas reglas fueron construidas primordialmente desde la perspectiva de contraprestaciones que se cobran. Ahí comienza la dificultad: una nota de crédito representa justamente la operación inversa. No documenta necesariamente dinero que el emisor recibirá, sino una disminución, devolución, bonificación o restitución que puede aplicarse inmediatamente, compensarse contra un saldo pendiente o materializarse mediante devolución de recursos en fecha posterior.
La Guía no convierte PUE en una regla universal
La guía de llenado del SAT contiene ejemplos de CFDI de tipo “E”, es decir, egresos, en los cuales se utiliza PUE. También contempla la relación “01 Nota de crédito de los documentos relacionados” para vincular el egreso con los comprobantes que le dieron origen.
Sin embargo, la utilización de PUE en los ejemplos no debe interpretarse automáticamente como una norma jurídica que obligue a emplearla en toda nota de crédito. Las propias guías del SAT tienen naturaleza explicativa y se encuentran subordinadas al Anexo 20, a la RMF y, sobre todo, a las disposiciones legales y reglamentarias que determinan los efectos sustantivos de las contribuciones.
De la documentación técnica oficial revisada tampoco se desprende que el atributo MetodoPago esté estructuralmente prohibido para un CFDI de tipo E. Las validaciones técnicas exigen omitirlo tratándose de ciertos tipos de comprobantes —particularmente T o P—, lo que evidencia que el problema de una nota de crédito PPD no es simplemente que el archivo XML resulte imposible de construir.
Por tanto, la pregunta jurídicamente correcta no es solamente: “¿el sistema me permite timbrar una nota de crédito con PPD?”, sino otra de mayor trascendencia: “¿qué efecto jurídico y fiscal pretende documentar esa clave y existe una mecánica normativa posterior que complete la operación?”
El IVA no se causa ni se disminuye porque el CFDI diga PUE
Este punto es esencial, la Ley del Impuesto al Valor Agregado (LIVA) adopta, como principio general, un régimen de flujo de efectivo. Su artículo 1-B establece que las contraprestaciones se consideran efectivamente cobradas cuando se reciben en efectivo, bienes o servicios, o cuando el interés del acreedor queda satisfecho mediante cualquier forma de extinción de la obligación.
Tratándose específicamente de devoluciones, descuentos y bonificaciones, el artículo 7 de la LIVA constituye la norma especial. Permite disminuir esos conceptos del valor de los actos o actividades gravadas, pero exige que se haga constar expresamente la restitución del IVA trasladado y que exista documentación que identifique la operación original.
La precisión definitiva aparece en el artículo 24 del Reglamento de la Ley del Impuesto al Valor Agregado (RLIVA): la deducción correspondiente procede cuando la contraprestación, anticipo o depósito haya sido efectivamente restituido, o cuando la obligación de restituirlo se extinga; en materia de descuentos y bonificaciones, procede cuando éstos se apliquen efectivamente.
En consecuencia, PUE no debería confundirse con el momento legal de disminución del IVA. Si se emite una nota de crédito PUE el día 10, pero la restitución ocurre el día 25 del mes siguiente, la sola clave PUE no transforma el día 10 en el momento sustantivo previsto por el artículo 7 de la LIVA y el artículo 24 del RLIVA.
La etiqueta fiscal y la realidad jurídica deben coincidir; cuando no coinciden, prevalece la norma que regula la contribución.
El verdadero vacío: PPD existe, pero falta una mecánica simétrica para los egresos
A primera vista, utilizar PPD parece resolver los casos en los que la nota de crédito se emite antes de que la devolución o aplicación correspondiente se materialice. Conceptualmente resulta razonable: si el efecto económico será diferido, se identifica el comprobante como PPD.
Sin embargo, aparece inmediatamente un segundo problema, el mecanismo previsto en la regla 2.7.1.32 de la RMF 2026 consiste en emitir posteriormente un CFDI tipo P con complemento para recepción de pagos cuando se recibe una contraprestación diferida o parcial. El propio SAT explica que este complemento tiene como finalidad documentar pagos recibidos y relacionarlos con las facturas cuyo saldo se liquida.
No existe, dentro del esquema normativo actualmente revisado, una regla paralela que indique cómo debe documentarse posteriormente la materialización de una nota de crédito PPD.
Ésta es la verdadera limitación, el estándar del complemento de pagos establece además que el complemento se incorpora a un CFDI cuyo tipo de comprobante es “P”. Si el comprobante base es I, E, T o N, el complemento de pagos no debe existir dentro de ese mismo CFDI.
Así, la nota de crédito puede ser un CFDI E, pero no puede convertirse ella misma en el comprobante tipo P que documenta la recepción posterior de un pago. Y la RMF 2026 no contiene una mecánica expresamente diseñada para emitir un CFDI P que represente, en sentido inverso, el momento posterior en que una devolución, bonificación o saldo a favor del cliente se haga efectivo.
Venta a crédito y devolución antes del cobro
El problema puede apreciarse con claridad en una operación a crédito, supóngase una factura de $116,000: $100,000 de contraprestación y $16,000 de IVA. El cliente todavía no paga y, antes del vencimiento, devuelve mercancía por $23,200.
La nota de crédito disminuye jurídicamente la cuenta por cobrar. Si la devolución se encuentra perfeccionada y el saldo queda reducido desde ese momento, el artículo 24 del RLIVA permite analizar el efecto a partir de la aplicación efectiva del descuento, devolución o extinción de la obligación, no exclusivamente a partir del movimiento bancario.
Posteriormente, cuando el cliente pague el saldo restante, el complemento de pagos deberá reflejar lo efectivamente recibido y la contabilidad tendrá que demostrar la relación entre factura, egreso, cuenta por cobrar y pago.
Aquí utilizar PPD en la nota de crédito no necesariamente aporta una ventaja. Si la disminución del adeudo ya se produjo jurídicamente, calificar el egreso como diferido podría incluso alejar el comprobante de la realidad económica que pretende representar.
Una devolución de dinero verdaderamente posterior
Distinto es el supuesto en que la empresa reconoce hoy que debe devolver $100,000 al cliente, pero la transferencia bancaria se efectuará dentro de treinta días. Aquí sí existe una separación temporal entre el reconocimiento documental del adeudo y la restitución efectiva.
Utilizar PPD puede parecer conceptualmente más exacto; sin embargo, esa clave no crea por sí misma un mecanismo equivalente al complemento de pagos. El contribuyente deberá acreditar posteriormente cuándo se restituyó efectivamente la contraprestación mediante la transferencia, póliza contable, conciliación, estado de cuenta y demás documentación relacionada, pues el artículo 24 del RLIVA condiciona el efecto tributario a la restitución efectiva o extinción de la obligación.
Por eso, PPD puede describir una realidad económica diferida, pero actualmente no resuelve toda su trazabilidad fiscal.
Operaciones con distintas tasas de IVA
La dificultad se incrementa cuando una factura contiene actos gravados al 16%, tasa 0% y conceptos exentos.
En esos casos, una devolución parcial debe conservar la identificación del concepto afectado y su tratamiento tributario. No resulta jurídicamente suficiente disminuir globalmente una cuenta por cobrar si después no puede acreditarse qué parte de la operación original fue modificada.
El problema se vuelve todavía más complejo cuando existen pagos parciales anteriores a la devolución y otros posteriores. La estructura del complemento de pagos 2.0 registra saldo anterior, importe pagado, saldo insoluto e impuestos correspondientes al documento relacionado, pero el régimen no desarrolla una mecánica equivalente que permita “aplicar” una nota de crédito diferida como si fuera un pago recibido.
Entonces, ¿PUE o PPD?
La respuesta jurídicamente prudente es: depende del efecto real de la nota de crédito, pero ninguna de las claves debe utilizarse para alterar artificialmente el momento tributario previsto por la LIVA y el RLIVA.
Cuando la devolución, descuento, bonificación o aplicación del saldo se perfecciona al emitirse el CFDI de egreso, PUE coincide mejor con los ejemplos operativos del SAT y con una operación cuyos efectos no quedan pendientes.
Cuando existe una restitución verdaderamente futura, PPD puede expresar mejor esa circunstancia desde el punto de vista descriptivo; sin embargo, su utilización enfrenta una limitación importante: el régimen vigente no proporciona una mecánica específica equivalente al complemento para recepción de pagos que permita cerrar documentalmente el ciclo de una nota de crédito diferida.
Por ello, la empresa que adopte esa alternativa tendría que fortalecer de manera considerable su expediente probatorio y sus conciliaciones fiscales y contables. La selección de PPD no debe utilizarse como argumento autónomo para diferir el efecto del IVA.
Consideración final
El problema de las notas de crédito revela una deficiencia estructural del sistema de comprobación fiscal: éste desarrolló con considerable detalle la trazabilidad de los cobros, pero no construyó una mecánica simétrica para egresos cuyo cumplimiento ocurre posteriormente.
La solución ideal requeriría que el SAT definiera expresamente el tratamiento de las notas de crédito PPD y, en su caso, desarrollara una funcionalidad que permitiera documentar la aplicación, compensación o restitución posterior del saldo generado por un CFDI de egreso.
Mientras ello no ocurra, abogados, contadores y responsables de sistemas deberán evitar que el dato tecnológico sustituya al análisis jurídico. El momento fiscal de una devolución no nace de tres letras colocadas en un XML; nace de la devolución, aplicación o extinción efectiva de la obligación conforme a la LIVA y su Reglamento.
Esa distinción es la que debe gobernar tanto la emisión del comprobante como la contabilidad, las conciliaciones bancarias, la determinación del IVA y la documentación que eventualmente habrá de exhibirse ante el SAT.


Sobre el autor
Mario Horcasitas Díaz
Contador por la Universidad de Guadalajara, trabaja en la firma PVE Consultores como directivo
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