Multas antilavado a prueba de formalismos
La Suprema Corte valida la reserva de identidad de servidores públicos en procedimientos antilavado, restringe defensas formales y obliga a fortalecer controles preventivos, evidencia documental y gobierno corporativo empresarial eficaz.
Mtro. Adrian Alfonso Paredes Santana13 de julio de 2026Lectura de 12 minutos
Mtro. Adrian Alfonso Paredes Santana
Licenciado en Contaduría Pública y Abogado por la Universidad de Guadalajara, Maestro en Impuestos por Instituto de Especialización para Ejecutivos (IEE), Socio de las firmas PVE Consultores y ASMX Solutions

La autoridad sin nombre y el nuevo blindaje jurisprudencial
La Suprema Corte de Justicia de la Nación (SCJN) ha cerrado una de las líneas de defensa que, durante años, fue utilizada para controvertir actos de verificación y sanciones impuestas en materia de prevención de operaciones con recursos de procedencia ilícita: la ausencia del nombre, firma identificable o datos personales del servidor público que intervino en la actuación administrativa. Mediante la jurisprudencia P./J. 166/2026 (12a.), con registro digital 2032429, el Pleno determinó que el último párrafo del artículo 41 de la Ley Federal para la Prevención e Identificación de Operaciones con Recursos de Procedencia Ilícita (LFPIORPI) no vulnera el derecho a la seguridad jurídica al permitir que se mantengan reservados la identidad y los datos personales de los servidores públicos que participen en actos derivados de la aplicación de esa legislación. La tesis fue publicada el 10 de julio de 2026 y es obligatoria desde el 13 de julio del mismo año.
El precedente resulta particularmente relevante para las empresas que realizan actividades vulnerables, entre ellas el desarrollo y la comercialización de bienes inmuebles, el otorgamiento habitual de préstamos o créditos por entidades no financieras, la prestación de servicios de arrendamiento, la comercialización de vehículos, la prestación de servicios de blindaje, la recepción de donativos y determinadas operaciones con activos virtuales, joyas, metales preciosos, obras de arte y tarjetas de servicios.
No obstante, conviene formular una precisión terminológica: la jurisprudencia no se limita a los “auditores anónimos”. El artículo 41 se refiere, de manera más amplia, a los servidores públicos que intervengan en cualquier acto derivado de la aplicación de la LFPIORPI. La reserva, por tanto, puede proyectarse sobre actuaciones de verificación, requerimientos de información, procedimientos administrativos sancionadores y otras diligencias vinculadas con el cumplimiento de la ley.
Lo que la Corte efectivamente resolvió
La persona moral que originó el precedente se encontraba inscrita en el padrón de sujetos que realizan actividades vulnerables y fue sancionada por omitir la presentación de los avisos exigidos por la ley. Después de que el Tribunal Federal de Justicia Administrativa (TFJA) reconociera la validez de las multas, la empresa promovió un juicio de amparo directo, alegando que la reserva de identidad de los funcionarios le impedía verificar quién había actuado y, consecuentemente, controvertir su competencia.
El Tribunal Colegiado concedió inicialmente la protección constitucional. Sin embargo, al resolver el amparo directo en revisión 579/2022, el Pleno de la Suprema Corte revirtió ese entendimiento. Por mayoría de ocho votos, sostuvo que la seguridad jurídica no exige conocer el nombre y los apellidos de la persona servidora pública, siempre que el particular pueda identificar su cargo institucional, las disposiciones que le atribuyen competencia y las razones jurídicas y fácticas que sustentan su actuación.
La distinción es fundamental fue que la Corte no eximió a la autoridad de fundar y motivar sus determinaciones. Tampoco autorizó actuaciones clandestinas, apócrifas o carentes de adscripción institucional. El acto administrativo debe permitir conocer qué órgano intervino, qué unidad administrativa ejerció la atribución, cuál es el cargo del funcionario actuante y qué normas le confieren facultades materiales, territoriales y jerárquicas.
Lo único que puede mantenerse reservado es la identidad personal del servidor público. En consecuencia, la competencia todavía puede combatirse, pero deberá cuestionarse a partir del cargo, la unidad administrativa, la norma habilitante y la cadena de atribuciones, no de la ausencia del nombre propio de quien materialmente realizó la diligencia.
La justificación de seguridad institucional
La Suprema Corte consideró razonable la reserva porque las actuaciones de la LFPIORPI pueden relacionarse con información utilizada para prevenir, identificar, investigar y sancionar operaciones con recursos de procedencia ilícita, así como conductas vinculadas con estructuras de delincuencia organizada. Bajo esa premisa, revelar la identidad personal de los funcionarios podría generar riesgos relevantes para su seguridad e integridad.
El Pleno complementó esta conclusión mediante las jurisprudencias P./J. 167/2026 (12a.) y P./J. 168/2026 (12a.). En la primera determinó que no resulta aplicable, en este contexto, la jurisprudencia que exigía la identificación de los servidores públicos participantes en determinadas actuaciones judiciales. En la segunda rechazó equiparar la reserva prevista en la LFPIORPI con la figura de los denominados “jueces sin rostro” examinada por la Corte Interamericana de Derechos Humanos.
La diferencia, según el criterio constitucional, radica en que los casos interamericanos se referían a tribunales penales excepcionales cuya integración e imparcialidad no podían ser comprobadas por el acusado, y en materia antilavado, en cambio, se trata de actuaciones administrativas sometidas a requisitos de validez, medios de defensa y posterior control jurisdiccional.
Una defensa formal que pierde eficacia
Hasta ahora, una estrategia relativamente frecuente consistía en alegar que la ocultación de los datos del servidor público impedía comprobar su existencia, adscripción o competencia. La nueva jurisprudencia vuelve insuficiente ese argumento cuando el acto señala el cargo institucional y proporciona los fundamentos jurídicos necesarios para verificar las atribuciones ejercidas.
Ello no significa que las multas antilavado sean, literalmente, “a prueba de balas”, la autoridad todavía debe acreditar la actualización de la actividad vulnerable, la existencia de la obligación de identificar al cliente o usuario, el rebasamiento de los umbrales aplicables, la fecha en que surgió la obligación de presentar el aviso y la efectiva omisión o extemporaneidad imputada al sujeto obligado.
También continúan siendo revisables la legalidad del inicio de la verificación, la regularidad de las notificaciones, la competencia material y territorial de la unidad administrativa, la debida fundamentación y motivación, la valoración de las pruebas, la individualización de la sanción, el cálculo de las unidades de medida, la posible duplicidad de multas y la observancia de los principios de proporcionalidad y tipicidad administrativa.
La tesis cierra una puerta, pero no elimina el edificio completo de la defensa. Lo que sí desaparece es la expectativa de obtener la nulidad únicamente porque el funcionario actuante protegió su nombre y sus datos personales conforme al artículo 41.
El verdadero tamaño de la contingencia
La omisión de presentar avisos constituye una de las infracciones más severamente sancionadas por la LFPIORPI. Conforme a los artículos 53 y 54, puede imponerse una multa de 10,000 a 65,000 veces el valor diario de la Unidad de Medida y Actualización, o entre el diez y el cien por ciento del valor del acto u operación, cuando este pueda determinarse, aplicándose la cantidad que resulte mayor. Para 2026, el valor diario de la UMA es de 117.31 pesos. En términos nominales, el intervalo de 10,000 a 65,000 UMA equivale aproximadamente a multas de entre 1,173,100 y 7,625,150 pesos, sin considerar que el porcentaje sobre el valor de la operación podría producir una sanción todavía superior.
El riesgo puede multiplicarse cuando la autoridad considera que existen diversos avisos omitidos, operaciones independientes o periodos mensuales incumplidos. Por ello, el pasivo regulatorio no debe evaluarse únicamente con base en el monto de una sanción aislada, sino mediante una reconstrucción integral de operaciones, clientes, umbrales, acumulaciones, expedientes y fechas de presentación.
Del litigio reactivo al cumplimiento preventivo
La consecuencia del nuevo precedente es clara: confiar en irregularidades nominales o defectos menores de documentación para neutralizar multas millonarias constituye una estrategia de elevada exposición financiera. La defensa más eficaz comienza antes de que exista una orden de verificación. La reforma legal del pasado 2025 reforzó el modelo de administración de riesgos y contempla, entre otros elementos, la elaboración de una evaluación con enfoque basado en riesgos, manuales internos, procesos de selección y capacitación del personal, mecanismos automatizados de monitoreo y revisiones o auditorías de cumplimiento, de acuerdo con las fechas de entrada en vigor y disposiciones reglamentarias aplicables.
En términos prácticos, el consejo de administración, la dirección financiera y las áreas jurídica, fiscal y de cumplimiento deben compartir una sola matriz de control. Esta debe vincular cada operación con su actividad vulnerable, umbral de identificación, umbral de aviso, fecha límite, expediente documental, beneficiario controlador y evidencia de presentación.
La documentación debe permitir demostrar no solamente que un aviso fue transmitido, sino también que la empresa aplicó una metodología razonable para identificar operaciones acumulables, detectar fraccionamientos, integrar expedientes, actualizar información y conservar evidencia durante los plazos legales.
Todavía existe un incentivo para la autocorrección. El artículo 55 prevé, bajo determinadas condiciones, que la Secretaría se abstenga de sancionar por una sola ocasión cuando se trate de la primera infracción, el obligado cumpla espontáneamente antes del inicio de las facultades de verificación y reconozca expresamente la falta. Asimismo, contempla la posibilidad de reducir multas cuando la corrección espontánea ocurre antes de la verificación.
Sin embargo, una vez notificada la actuación de la autoridad, la espontaneidad puede desaparecer. De ahí que las revisiones internas periódicas no sean una formalidad administrativa, sino un mecanismo para identificar y corregir omisiones antes de que se conviertan en contingencias sancionadoras.
Conclusión
La nueva jurisprudencia no confiere inmunidad absoluta a la autoridad ni transforma cualquier multa en un acto inexpugnable. Su efecto concreto consiste en reconocer la constitucionalidad de la reserva de identidad de los servidores públicos y en impedir que la nulidad se sustente exclusivamente en el desconocimiento de sus nombres y datos personales. El lamentable mensaje es inequívoco: la defensa deberá concentrarse en aspectos sustantivos: la existencia de la obligación, la correcta clasificación de la operación, los umbrales aplicables, la competencia institucional, el procedimiento, la prueba de la omisión y la proporcionalidad de la multa. La época en que podía apostarse el patrimonio a un error nominal de la autoridad está llegando a su fin. En materia antilavado, la mejor controversia es aquella que no necesita promoverse porque el expediente de cumplimiento fue integrado, revisado y corregido oportunamente.
Transcripción de texto completo de la tesis jurisprudencial:
Registro digital: 2032429
Instancia: Pleno
Duodécima Época
Materia: Común
Tesis: P./J. 166/2026 (12a.)
Fuente: Semanario Judicial de la Federación
Tipo: Jurisprudencia
PREVENCIÓN E IDENTIFICACIÓN DE OPERACIONES CON RECURSOS DE PROCEDENCIA ILÍCITA. EL ARTÍCULO 41, PÁRRAFO ÚLTIMO, DE LA LEY FEDERAL RELATIVA, NO VULNERA EL DERECHO A LA SEGURIDAD JURÍDICA.
Hechos: Una persona moral registrada en el padrón de quienes realizan actividades vulnerables en términos de la Ley Federal para la Prevención e Identificación de Operaciones con Recursos de Procedencia Ilícita fue sancionada con multas por omitir la presentación de los avisos previstos en dicha ley.
La interesada promovió juicio contencioso administrativo, en el que se reconoció la validez de la resolución impugnada. Posteriormente instó un juicio de amparo directo y planteó que el artículo 41, párrafo último, de la ley citada, vulnera el derecho a la seguridad jurídica porque reserva la identidad y los datos personales de servidores públicos que intervienen en actos derivados de la aplicación de la ley.
El Tribunal Colegiado de Circuito concedió el amparo, por lo que la autoridad tercera interesada interpuso recurso de revisión que fue remitido para su resolución a esta Suprema Corte de Justicia de la Nación.
Criterio jurídico: El artículo 41, último párrafo, de la Ley Federal para la Prevención e Identificación de Operaciones con Recursos de Procedencia Ilícita, al disponer la reserva de la identidad y datos personales de servidores públicos que intervengan en actos derivados de su aplicación, respeta el derecho a la seguridad jurídica.
Justificación: La seguridad jurídica se respeta por las autoridades legislativas cuando las disposiciones de observancia general generan certidumbre a las personas sobre las consecuencias jurídicas de su conducta y, tratándose de normas que confieren facultades a una autoridad, cuando acotan necesaria y razonablemente sus atribuciones, de modo que se impida actuar de manera arbitraria o caprichosa.
El artículo 41 de la ley citada establece la reserva de la identidad y datos personales de las personas servidoras públicas que intervengan en actos derivados de su aplicación. Tal norma respeta el principio de seguridad jurídica porque no desconoce las obligaciones de las autoridades administrativas de fundar y motivar sus actos, ni impide que las personas destinatarias del acto administrativo controviertan la competencia de la autoridad emisora, pues conservan la posibilidad de conocer el cargo del personal actuante, así como los fundamentos y motivos de la competencia que ejerce, por lo que no se crea un margen de actuación arbitraria o caprichosa.
La reserva de identidad y datos personales de los servidores públicos actuantes está expresamente acotada a los actos que deriven de esa legislación, que tiene implicaciones en las materias administrativa y penal con la finalidad de recabar información que será utilizada exclusivamente para la prevención, identificación, investigación y sanción de operaciones con recursos de procedencia ilícita que irradia diversas conductas como la delincuencia organizada.
De revelarse los datos de las personas servidoras públicas, se generaría un riesgo relevante a su seguridad e integridad, por lo que tal reserva es razonable para su protección y no se crea un margen de actuación arbitraria o caprichosa para extenderse a cualquier acto administrativo.
PLENO.
Amparo directo en revisión 579/2022. 4 de diciembre de 2025. Mayoría de ocho votos de las personas Ministras Sara Irene Herrerías Guerra, Irving Espinosa Betanzo, quien anunció voto concurrente, María Estela Ríos González, Lenia Batres Guadarrama, Loretta Ortiz Ahlf, Giovanni Azael Figueroa Mejía, quien formuló voto concurrente, Arístides Rodrigo Guerrero García y Presidente Hugo Aguilar Ortiz. Disidente: Yasmín Esquivel Mossa, quien formuló voto particular. Ponente: Arístides Rodrigo Guerrero García. Secretariado: Javier Alexandro González Rodríguez y Berenice García Huante.
El Comité de Revisión, Aprobación y Numeración de Tesis, en sesión de veintiséis de junio de dos mil veintiséis, y las personas Ministras que integran el Pleno de este Tribunal, aprobaron, con el número 166/2026 (12a.), la tesis jurisprudencial que antecede. Ciudad de México a ocho de julio de dos mil veintiséis.
Esta tesis se publicó el viernes 10 de julio de 2026 a las 10:17 horas en el Semanario Judicial de la Federación y, por ende, se considera de aplicación obligatoria a partir del lunes 13 de julio de 2026, para los efectos previstos en el punto octavo del Acuerdo General Plenario 7/2025 (12a.).
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