Loches y Dogos les aplica la tasa general del IVA
Los establecimientos cuando venden alimentos preparados o compuestos listos para su consumo deben trasladar el IVA a la tasa general

Uno de los campos más complejos dentro del ámbito impositivo es el tratamiento de muchos servicios o enajenación de bienes en materia del Impuesto al Valor Agregado (IVA), que es una parte esencial de los ingresos en el país. Uno de los sectores más notorios afectados en ocasiones por el desconcierto, y otras tantas por no analizar adecuadamente la naturaleza económica del bien o producto, cometiendo una aplicación distinta al sentido de la norma.
Es éste “verso satánico” se aborda cómo se aplica a los alimentos preparados en materia de este gravamen, que décadas a tras genero muchos problemas al comercio. Abordaremos las disposiciones legales clave, las prácticas fiscales indebidas asociadas y las responsabilidades legales tanto de los establecimientos de alimentos como de los asesores fiscales que trabajan en este campo.
La Ley del IVA establece disposiciones específicas para la enajenación de alimentos preparados para su consumo en el lugar de venta, así como para aquellos que son para llevar o entrega a domicilio. Lo anterior de acuerdo con lo prescrito por el artículo 2-A, fracción I, último párrafo de la ley.
De inicio siempre, es esencial comprender lo que se considera "alimentos preparados para su consumo en el lugar de enajenación", tomando en cuenta entonces que son aquellos que se venden como parte del servicio genérico de comidas proporcionado por diversos tipos de establecimientos, que incluyen hoteles, restaurantes, fondas, loncherías, torterías, taquerías, pizzerías, cocinas económicas, cafeterías, comedores, rosticerías, bares, cantinas, servicios de banquetes y otros similares. Estos alimentos pueden ser consumidos en el lugar, en la mesa, a domicilio, al cuarto, para llevar o mediante autoservicio.
La amplitud de esta definición abarca prácticamente todas las variantes de establecimientos de alimentos, desde los restaurantes de alta gama hasta las taquerías locales y los puestos de comida callejera. La clave aquí es que estos alimentos se consideran preparados para su consumo en el lugar de enajenación, incluso si se ofrecen para llevar o para entrega a domicilio.
Es importante mencionar que, además de los establecimientos mencionados anteriormente, las tiendas de autoservicio o las de conveniencia también están sujetas a las regulaciones del IVA cuando venden alimentos preparados o compuestos listos para su consumo. En otras palabras, la enajenación de estos alimentos en tiendas de autoservicio está sujeta al IVA general.
Ahora que hemos establecido las bases de cómo se aplica el IVA a los alimentos preparados, es fundamental explorar las prácticas fiscales indebidas asociadas a esta cuestión y las responsabilidades legales que recaen sobre los establecimientos de alimentos y los asesores fiscales que trabajan en este sector.
Como lo mencioné, el artículo 2-A de la Ley del IVA establece claramente las tasas impositivas aplicables a los alimentos preparados, pero desafortunadamente, no todos los establecimientos cumplen adecuadamente con estas regulaciones. Una práctica fiscal indebida común es la omisión del cálculo del IVA a la tasa general en las enajenaciones de alimentos preparados. Esto significa que, si un restaurante, una taquería o cualquier otro negocio de alimentos no aplican el IVA correspondiente en sus ventas de alimentos preparados, están omitiendo el traslado del impuesto a sus clientes.
Recuerda que, de acuerdo a éste “Criterio No Vinculativo”, la responsabilidad no recae únicamente en los establecimientos de alimentos, sino también es para cualquier individuo o entidad que asesore, aconseje, preste servicios o participe en la realización o implementación de prácticas fiscales indebidas puede considerarse responsable.
No olvidemos que aunque es un criterio administrativo, de manera indirecta es de observancia, pues de no hacerlo de conocimiento a sus clientes por parte de sus asesores se comete una infracción, haciéndose acreedores a una sanción. Lo antes mencionado es con independencia de que quienes no aplican el traslado del IVA a las ventas de alimentos preparados pueden ser requeridos y son responsable solidarios para pagar el impuesto adeudado junto con los recargos correspondientes, y además también son acreedores a sanciones por estos incumplimientos.
Se transcribe textualmente su contenido:
2/IVA/NV Alimentos preparados. El artículo 2-A, fracción I, último párrafo de la Ley del IVA establece que se aplicará la tasa del 16% a la enajenación de alimentos preparados para su consumo en el lugar o establecimiento en que se enajenen, inclusive cuando no cuenten con instalaciones para ser consumidos en los mismos, cuando sean para llevar o para entrega a domicilio. En ese sentido, se consideran alimentos preparados para su consumo en el lugar de su enajenación, los alimentos enajenados como parte del servicio genérico de comidas, prestado por hoteles, restaurantes, fondas, loncherías, torterías, taquerías, pizzerías, cocinas económicas, cafeterías, comedores, rosticerías, bares, cantinas, servicios de banquetes o cualesquiera otros de la misma naturaleza, en cualquiera de las siguientes modalidades: servicio en el plato, en la mesa, a domicilio, al cuarto, para llevar y autoservicio. Tratándose de establecimientos distintos a los anteriores, como por ejemplo las denominadas tiendas de autoservicio, se considera que prestan el servicio genérico de comidas, únicamente por la enajenación de alimentos preparados o compuestos, listos para su consumo y ofertados a granel, independientemente de que los hayan preparado o combinado, o adquirido ya preparados o combinados.
Por consiguiente, la enajenación de dichos alimentos ha estado afecta a la tasa general del IVA. Las enajenaciones de los alimentos mencionados en el párrafo anterior que hagan los proveedores a los establecimientos a que se refiere el citado párrafo, únicamente estarán afectas a la tasa general del impuesto cuando los proveedores presten un servicio genérico de comidas en los términos del segundo párrafo.
Por lo anterior, se considera que realizan una práctica fiscal indebida:
I. Los establecimientos a que se refiere el tercer párrafo de este criterio que no calculen el gravamen a la tasa general por las enajenaciones que realizan de los alimentos antes señalados.
II. Quien asesore, aconseje, preste servicios o participe en la realización o la implementación de la práctica anterior.


Sobre el autor
Mtro. Adrián Alfonso Paredes Santana
Licenciado en Contaduría Pública y Abogado por la Universidad de Guadalajara, Maestro en Impuestos por Instituto de Especialización para Ejecutivos (IEE), Socio de las firmas PVE Consultores y ASMX Solutions
Sigue leyendo


