La sindicación de acciones
El artículo examina la validez, eficacia y límites de los convenios de sindicación de acciones en México, su tratamiento en la LGSM y la LMV, y sus remedios judiciales disponibles.

La adaptación al derecho mexicano exige abandonar la categoría puramente doctrinal del “pacto de sindicación” para situarla en el terreno positivo de los convenios entre accionistas. La referencia normativa central se encuentra en el artículo 198 de la Ley General de Sociedades Mercantiles (LGSM), que reconoce expresamente que los accionistas de las sociedades anónimas pueden convenir entre ellos derechos y obligaciones de compra o venta de acciones, actos relativos al dominio y al derecho de preferencia, acuerdos para el ejercicio del voto en asambleas y acuerdos para la enajenación en oferta pública. La misma disposición añade una reserva decisiva: esos convenios no serán oponibles a la sociedad, salvo tratándose de resolución judicial. El punto de partida, por tanto, no es la duda sobre la validez del convenio, sino la delimitación de su eficacia.
Bajo esa lógica, el convenio de sindicación debe entenderse como un negocio parasocial, válido en el plano obligacional, mediante el cual varios accionistas coordinan el sentido de su voto, la estabilidad de la tenencia accionaria, mecanismos de salida o reglas de control. Sin embargo, la LGSM diferencia con nitidez entre lo extrasocietario y lo orgánico. El artículo 91 permite que la escritura constitutiva regule, hasta donde la ley lo permita, las condiciones para la validez de las deliberaciones y para el ejercicio del derecho de voto; además, contempla estipulaciones sobre restricciones a la transmisión accionaria. De ello se sigue que, cuando los socios desean dotar de eficacia corporativa a determinadas reglas de gobierno, la técnica adecuada no siempre es dejar todo en un convenio privado, sino estatutizar aquello que pueda incorporarse válidamente al contrato social.
La consecuencia práctica es relevante: en la sociedad anónima ordinaria, el incumplimiento del convenio de sindicación no debe confundirse, sin más, con la invalidez del acuerdo asambleario. Como inferencia sistemática de los artículos 198, 200 y 201 de la LGSM, la resolución de la asamblea legalmente adoptada sigue siendo obligatoria para ausentes y disidentes, y la oposición judicial procede sólo bajo los requisitos legales expresos, entre ellos el porcentaje de capital, el plazo de quince días y la identificación del precepto legal o estatutario infringido. Así, si el voto emitido en asamblea contradice un pacto entre accionistas, pero no vulnera la ley ni los estatutos, el conflicto tiende a desplazarse del plano societario al plano contractual: el remedio natural será el cumplimiento, la indemnización o la cláusula penal, no la nulidad automática del acuerdo social.
En México, la sindicación de acciones es jurídicamente admisible, pero su eficacia no se confunde con la fuerza orgánica de la asamblea
Ahora bien, el sistema legal se vuelve más sofisticado en la Ley del Mercado de Valores (LMV). Las sociedades anónimas promotoras de inversión (SAPI), conforme a los artículos 12, 13 y 16, pueden constituirse o adoptar esa modalidad y, además de los requisitos del artículo 91 de la LGSM, prever en estatutos restricciones a la transmisión y otras estipulaciones de control corporativo; inclusive, los títulos accionarios deben incorporar esas estipulaciones cuando proceda. Más aún, el artículo 16, fracción VI, autoriza convenios entre accionistas sobre obligaciones de no competir —acotadas en tiempo, materia y territorio—, opciones de compra o venta, actos relativos al derecho de preferencia, acuerdos para el ejercicio del voto y acuerdos de enajenación en oferta pública. También aquí la ley conserva la regla de inoponibilidad frente a la sociedad, salvo resolución judicial. En otras palabras, la LMV no niega la naturaleza obligacional del convenio, pero sí ensancha el menú de pactos legítimos y dota a la SAPI de una arquitectura contractual mucho más refinada.
En las sociedades anónimas bursátiles (SAB) el régimen es todavía más preciso. El artículo 49 de la LMV reconoce a los accionistas el derecho a celebrar convenios entre ellos en términos del artículo 16, fracción VI; no obstante, exige que su celebración y características se notifiquen a la sociedad dentro de los cinco días hábiles siguientes para su revelación al público inversionista, a través de la bolsa correspondiente y del reporte anual. La norma es terminante: esos convenios no son oponibles a la sociedad, su incumplimiento no afecta la validez del voto en las asambleas, y sólo son eficaces entre las partes una vez revelados al público inversionista. A su vez, el artículo 51 reduce a veinte por ciento el umbral para oponerse judicialmente a resoluciones asamblearias, y el artículo 52 reitera el deber del accionista de ajustarse al régimen de conflicto de interés del artículo 196 de la LGSM. El diseño bursátil privilegia, pues, la transparencia, la disciplina de mercado y la continuidad de la función deliberativa sobre la pretensión de que un acuerdo privado paralice por sí mismo la eficacia orgánica del voto.
La cuestión decisiva no es sólo pactar entre socios, sino determinar qué puede imponerse a la sociedad, qué debe plasmarse en estatutos y qué remedios sobreviven al incumplimiento
Desde la perspectiva contenciosa, los criterios del Poder Judicial de la Federación disponibles en materia societaria se han concentrado menos en la sindicación como contrato autónomo y más en la impugnación de asambleas. Una tesis aislada clásica sostuvo que la nulidad de una asamblea procede cuando las convocatorias incumplen las formalidades legales; en esa línea, el registro 191640 llegó a considerar que publicar la primera y la segunda convocatoria el mismo día, como si desde el inicio se supiera que faltaría quórum, propiciaba la nulidad por contravenir el artículo 191 de la LGSM. Ese entendimiento reflejaba una lectura estricta del formalismo convocatorio.
Sin embargo, la línea judicial evolucionó. En 2025, la Suprema Corte difundió criterios según los cuales el hecho de que la segunda convocatoria conste en la misma publicación que la primera no actualiza, por sí solo, una causa de nulidad de la asamblea, y además sostuvo que el artículo 191 de la LGSM permite que la primera y la segunda convocatorias consten en la misma publicación o en dos publicaciones distintas. El desplazamiento hermenéutico es significativo: la nulidad ya no descansa mecánicamente en la simultaneidad de la publicación, sino en un examen más fino de la afectación real al régimen legal de convocatoria y a los derechos de información y participación del accionista. Para la práctica societaria, ello implica que la técnica de convocatoria debe seguir siendo escrupulosa, pero no puede analizarse con automatismos ya superados.
En paralelo, subsisten criterios procesales de enorme importancia. La jurisprudencia de registro 174971 distinguió con claridad entre la acción de nulidad y la de oposición, y estableció que la suspensión prevista en el artículo 202 de la LGSM es aplicable tratándose de la acción de oposición, no así de la nulidad; de manera concordante, el registro 176513 admite la acción genérica de nulidad cuando las causas invocadas no encuadran de manera clara y específica en los supuestos de nulidad u oposición regulados por la LGSM. La lectura conjunta de estos criterios confirma que la litigación societaria exige una cuidadosa calificación de la pretensión: no toda infracción societaria conduce al mismo cauce procesal, ni toda desavenencia entre accionistas se corrige con la anulación del acto corporativo.
La lección es nítida, en sociedades cerradas, el pacto de sindicación debe prever con rigor el objeto del voto concertado, la duración, las mayorías internas del sindicato, las restricciones de transmisión, los supuestos de adhesión o salida, la prueba del incumplimiento y una cláusula penal técnicamente depurada. Pero, además, debe examinarse si alguna parte del arreglo conviene elevarse al estatuto, a fin de desplazarla desde la periferia obligacional hacia el centro orgánico de la sociedad. En SAPI y, con los ajustes correspondientes, en el ámbito bursátil, la LMV ofrece una caja de herramientas más robusta, aunque sometida a la inoponibilidad frente a la sociedad y, en emisoras, a exigencias de revelación pública.
En suma, sí admite la sindicación de acciones, pero la disciplina positiva impide magnificar su alcance. No se trata de un mecanismo que sustituya a la asamblea ni de una fuente automática de invalidez societaria; es, antes bien, un instrumento contractual de coordinación entre accionistas cuyo valor depende de su diseño técnico y de su correcta inserción en la arquitectura normativa de la LGSM y la LMV. Allí radica el verdadero arte del gobierno corporativo contemporáneo: saber cuándo basta el convenio, cuándo debe intervenir el estatuto y cuándo, finalmente, la controversia debe trasladarse al juez mercantil.


Sobre el autor
Mtro. Adrián Alfonso Paredes Santana
Licenciado en Contaduría Pública y Abogado por la Universidad de Guadalajara, Maestro en Impuestos por Instituto de Especialización para Ejecutivos (IEE), Socio de las firmas PVE Consultores y ASMX Solutions
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