La SCJN valida el límite de 35 millones de pesos
La Suprema Corte validó el límite de 35 millones de pesos del programa de regularización 2025, reconociendo amplio margen legislativo para diseñar estímulos fiscales selectivos sin vulnerar igualdad tributaria constitucional.

La constitucionalidad del límite de 35 millones de pesos
El Tribunal Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación (SCJN) resolvió, en sesión del 10 de agosto de 2026, el Amparo en Revisión 1/2026, en el que analizó la constitucionalidad del Artículo Trigésimo Cuarto Transitorio de la Ley de Ingresos de la Federación para el Ejercicio Fiscal de 2025. La disposición estableció un programa extraordinario de regularización dirigido a personas físicas y morales cuyos ingresos, para efectos del impuesto sobre la renta, no hubieran excedido de 35 millones de pesos. La Corte confirmó la sentencia recurrida y negó el amparo respecto de la disposición impugnada.
La controversia es jurídicamente relevante porque no se refería solamente a la mecánica de un beneficio temporal ya concluido. Planteaba una cuestión constitucional de mayor alcance: ¿puede el legislador conceder un estímulo fiscal a ciertos contribuyentes y excluir a otros utilizando como parámetro únicamente su nivel de ingresos? La respuesta del Pleno fue afirmativa, siempre que la distinción encuentre una justificación objetiva y razonable, persiga una finalidad constitucionalmente legítima y conserve una relación proporcional con el objetivo de política pública perseguido. La Corte consideró que esas condiciones se cumplían en el programa de regularización de 2025.
¿Qué beneficio otorgaba la LIF 2025?
El Artículo Trigésimo Cuarto Transitorio otorgó el estímulo a personas físicas y morales cuyos ingresos totales, en el ejercicio fiscal correspondiente y para efectos de la Ley del Impuesto sobre la Renta, no hubieran excedido de 35 millones de pesos. Entre sus supuestos contempló una disminución del 100% de multas, recargos y gastos de ejecución relacionada con determinadas contribuciones y cuotas compensatorias correspondientes al ejercicio 2023 o anteriores, siempre que se reunieran las condiciones previstas por el propio precepto.
Es importante precisar la naturaleza del programa. No implicaba, en términos generales, borrar el adeudo principal ni establecer una condonación indiscriminada de contribuciones. El incentivo se concentraba fundamentalmente en accesorios y sanciones, con el propósito de facilitar que determinados contribuyentes regularizaran su situación fiscal mediante el cumplimiento de las condiciones legales correspondientes. La propia resolución de la Corte caracteriza el beneficio como una liberación respecto de multas, recargos y gastos de ejecución vinculados con adeudos fiscales de ejercicios anteriores.
El argumento de desigualdad
La empresa que acudió al juicio de amparo sostuvo esencialmente que el límite generaba un trato desigual entre contribuyentes que podían encontrarse en situaciones semejantes respecto de sus adeudos fiscales.
Desde esa perspectiva, una sociedad con ingresos inferiores al umbral podía acceder al estímulo, mientras que otra que lo excediera quedaba excluida, aunque ambas enfrentaran créditos fiscales comparables. La quejosa también cuestionó que la cantidad de 35 millones de pesos no correspondiera necesariamente con otros criterios normativos utilizados para definir o estratificar a las micro, pequeñas y medianas empresas.
El planteamiento parecía conducir a una pregunta particularmente sensible: si el propósito consiste en fomentar la regularización y recaudar adeudos, ¿por qué excluir a quien también está dispuesto a pagar sólo por haber obtenido mayores ingresos? La Corte rechazó que esa diferencia fuera, por sí misma, constitucionalmente inválida.
No todo beneficio fiscal debe analizarse como elemento estructural del tributo
Uno de los aspectos más importantes de la resolución consiste en el parámetro constitucional utilizado.
El Pleno señaló que el estímulo cuestionado debía examinarse primordialmente desde la perspectiva de la igualdad jurídica, y no como si se tratara de uno de los elementos estructurales de una contribución sujeto directamente al análisis tradicional de proporcionalidad y equidad tributarias del artículo 31, fracción IV, constitucional. La resolución recuerda que los beneficios fiscales de carácter promocional pueden responder a objetivos extrafiscales y formar parte de decisiones de política económica adoptadas dentro del margen de configuración del legislador.
Esta distinción es trascendente, cuando el legislador diseña un estímulo extraordinario no necesariamente está obligado a reproducir exactamente la misma lógica distributiva que corresponde a la determinación ordinaria del tributo. Puede utilizar el instrumento fiscal para incentivar determinada conducta, favorecer una política económica o dirigir recursos indirectamente hacia sectores que estima requieren atención específica, lo que no puede hacer es establecer categorías arbitrarias.
Menor capacidad económica como justificación objetiva
Para la Suprema Corte, el parámetro de los 35 millones de pesos encontraba justificación en la finalidad legislativa de fomentar la regularización y el cumplimiento voluntario de contribuyentes con menor capacidad económica.
La resolución considera que el límite máximo de ingresos funciona como mecanismo para delimitar el universo al que el legislador decidió dirigir el apoyo. El Pleno sostuvo que la existencia de otras disposiciones que utilizan parámetros diferentes para clasificar empresas como micro, pequeñas o medianas no desvirtúa la finalidad legítima perseguida por el estímulo ni obliga al legislador a adoptar esas mismas clasificaciones.
Este punto merece especial atención para abogados y contadores de empresa: la Corte no determinó que 35 millones de pesos constituyan universalmente la frontera jurídica entre una empresa de menor y una de mayor capacidad económica.
Lo que validó fue algo más acotado: que, para ese estímulo específico y dentro del contexto de esa política fiscal, el legislador podía utilizar ese parámetro para delimitar a sus beneficiarios sin que la elección resultara constitucionalmente arbitraria.
Esta precisión evita transformar la sentencia en una regla general de clasificación empresarial que el fallo no establece.
El margen de configuración legislativa
El criterio también confirma la amplitud de que dispone el Congreso para configurar beneficios fiscales de naturaleza extraordinaria.
El Pleno vinculó este margen con las facultades estatales en materia de rectoría económica y sostuvo que las leyes de ingresos pueden contener instrumentos destinados a orientar políticas públicas y establecer o eliminar determinados beneficios tributarios. En ese ámbito, corresponde al legislador identificar sectores, sujetos o actividades que considere prioritarios, siempre dentro de los límites constitucionales.
La consecuencia es relevante para futuros litigios: estar excluido de un estímulo no equivale automáticamente a ser discriminado.
El análisis constitucional debe avanzar un paso más. Será necesario determinar si los grupos comparados realmente se encuentran en una situación jurídicamente equiparable respecto de la finalidad perseguida; si existe una razón objetiva para diferenciarlos; y si el mecanismo utilizado por el legislador resulta razonablemente congruente con esa finalidad.
La libre competencia tampoco obligaba a extender el estímulo
La empresa también planteó afectaciones relacionadas con las condiciones de competencia, argumentando que beneficiar fiscalmente a ciertos participantes podía generar ventajas respecto de otros.
El Pleno desestimó ese planteamiento. La resolución reconoce que, dentro de la rectoría económica del Estado, el legislador puede diseñar beneficios fiscales dirigidos a determinados sujetos o finalidades sin que ello genere automáticamente un derecho constitucional de los demás agentes económicos a obtener idéntico tratamiento.
Una política pública diferenciada produce, por definición, consecuencias distintas entre quienes entran y quienes quedan fuera de su ámbito de aplicación. La desigualdad de resultado, sin embargo, no basta para demostrar una desigualdad constitucionalmente prohibida.
La sentencia no reabre el programa de 2025
También debe evitarse una lectura equivocada de los efectos de la decisión.
La resolución del Amparo en Revisión 1/2026 no reabre el programa de regularización fiscal de 2025, ni permite que contribuyentes que superaron el umbral de ingresos puedan incorporarse retroactivamente al beneficio. La Ley de Ingresos de la Federación para 2025 dejó de estar vigente al entrar en vigor la correspondiente al ejercicio 2026. La trascendencia del fallo es constitucional y prospectiva: valida el criterio legislativo utilizado para delimitar aquel estímulo y proporciona elementos para analizar futuros beneficios fiscales focalizados.
Incluso resulta ilustrativo que la propia resolución mencione que, durante el litigio, la recurrente pretendió apoyarse en el incremento del umbral contemplado para un programa posterior; el Pleno consideró inoperante ese planteamiento por introducir cuestiones no formuladas originalmente. Esto refuerza la idea de que la validez constitucional de un límite debe analizarse dentro del diseño concreto del estímulo que se impugna, y no mediante una comparación automática con políticas fiscales posteriores.
Conclusión
El Amparo en Revisión 1/2026 deja una enseñanza importante para el análisis de los estímulos fiscales: la igualdad no exige necesariamente universalidad.
Un beneficio tributario extraordinario puede dirigirse a un grupo específico de contribuyentes y excluir a otros sin vulnerar la Constitución, siempre que la diferenciación no sea caprichosa y encuentre apoyo en una finalidad legítima, objetiva y razonablemente vinculada con el diseño de la política fiscal.
En el caso del programa de regularización 2025, la Suprema Corte consideró constitucional que el legislador utilizara el límite de 35 millones de pesos de ingresos para orientar el estímulo hacia contribuyentes considerados de menor capacidad económica.
Para la práctica fiscal, el precedente obliga a formular con mayor precisión los argumentos de igualdad. Ya no bastará con afirmar que dos contribuyentes tienen créditos fiscales semejantes y reciben tratamientos diferentes. Será necesario demostrar por qué, atendiendo a la finalidad concreta del estímulo, no existe una razón constitucionalmente suficiente que justifique esa distinción.
La regla que emerge es particularmente útil para futuros programas: los estímulos fiscales pueden ser selectivos sin ser discriminatorios; lo que la Constitución exige es que la selección pueda justificarse.
Se transcribe íntegramente el texto del comunicado de prensa de la SCJN:
Comunicado 112/2026
Texto íntegro para consulta del lector
No.112/2026
Ciudad de México, 10 de agosto de 2026
· Se validan beneficios fiscales para facilitar la regularización de adeudos tributarios:
El Tribunal Pleno validó el artículo trigésimo cuarto transitorio de la Ley de Ingresos de la Federación para el ejercicio fiscal 2025, que establece un esquema de beneficios para la regularización de créditos fiscales a los contribuyentes con ingresos menores a 35 millones de pesos.
El asunto derivó del amparo promovido por una empresa que consideró que la disposición otorgaba una ventaja injustificada a ciertos contribuyentes, lo que vulneraba el principio de igualdad tributaria y afectaba las condiciones de competencia en el mercado.
Al resolver, la SCJN determinó que la norma reclamada encuentra una justificación objetiva y razonable dada la finalidad legítima: incentivar la regularización de créditos fiscales de contribuyentes con menor capacidad económica. Por ello, la norma es acorde a los principios de justicia tributaria y el derecho a la igualdad tributaria.
El Pleno estableció que el límite de ingresos garantiza que el beneficio se concrete en quienes requieren apoyo para cumplir con el fisco, evitando extender el estímulo a contribuyentes con mayor capacidad contributiva, para quienes es exigible el cumplimiento pleno de sus obligaciones fiscales. En ese sentido, el trato diferenciado que establece responde a una finalidad constitucionalmente válida y es proporcional a los fines de la política fiscal.
Amparo en Revisión 1/2026. Resuelto en sesión de Pleno el 10 de agosto de 2026.
Fuente: Comunicado de Prensa 112/2026 de la Suprema Corte de Justicia de la Nación. La propia Corte advierte que sus comunicados tienen fines de divulgación y que las sentencias constituyen la versión oficial de sus determinaciones.


Sobre el autor
Lic. Mario Oswaldo Horcasitas Díaz
Contador por la Universidad de Guadalajara, trabaja en la firma PVE Consultores como directivo
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