Inexistencia de pérdida fiscal en venta de acciones no pagadas
El Pleno de la Suprema Corte validó el artículo 121 de la LGSM, confirmando que la cancelación de acciones no pagadas y la reducción de capital social aseguran la autenticidad patrimonial e impiden efectos fiscales basados en capital nominal.

En sesión de 17 de febrero de 2026, el Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación resolvió el Amparo Directo en Revisión 4334/2025, confirmando la constitucionalidad del artículo 121 de la Ley General de Sociedades Mercantiles (LGSM) y consolidando un criterio de alta relevancia para la práctica corporativa y fiscal: la improcedencia de reconocer efectos jurídicos y tributarios derivados de acciones que no han sido efectivamente pagadas. La decisión —adoptada por mayoría— declaró procedente pero infundado el recurso de revisión, confirmó la sentencia del tribunal colegiado y negó el amparo a la empresa quejosa. Con ello, el Alto Tribunal reafirmó que la cancelación de acciones no cubiertas y la consecuente reducción del capital social constituyen mecanismos constitucionalmente válidos para preservar la certeza jurídica y la integridad patrimonial de las sociedades mercantiles.
El artículo 121 de la LGSM establece que, cuando una persona suscribe acciones y no cubre su importe, la sociedad dispone de un plazo de un mes para optar entre dos alternativas: reclamar judicialmente el pago pendiente o vender las acciones correspondientes. Si ninguna de estas vías se materializa dentro del plazo legal, las acciones deben cancelarse y la sociedad debe reducir su capital social en la proporción respectiva.
La Corte enfatizó que la norma no impone la obligación forzosa de promover un juicio. La acción judicial constituye una opción, no un mandato imperativo. La consecuencia jurídica —cancelación y reducción de capital— opera únicamente cuando no se concreta el incremento efectivo del capital social. En ese sentido, la disposición no restringe el acceso a la justicia ni impone cargas procesales desproporcionadas; simplemente regula los efectos del incumplimiento en la integración del capital. La finalidad del precepto es inequívoca: garantizar certeza sobre el valor real de la empresa. Permitir que acciones no pagadas permanezcan vigentes generaría una distorsión en la cifra del capital social, transformándola en un dato meramente nominal o en una expectativa contable carente de respaldo económico.
“El capital social debe ser una cifra económicamente respaldada, no una expectativa contable.”
El caso concreto revela con claridad la trascendencia práctica del problema. Una sociedad celebró una asamblea en la que aprobó la incorporación de una nueva accionista y un aumento de capital mediante la emisión de 70’000,000 de acciones con valor nominal de un peso cada una. Como contraprestación, la nueva accionista suscribió un pagaré por 70’000,000 de pesos. Sin embargo, el pago no fue realizado. Posteriormente, ante el incumplimiento, la empresa enajenó esas acciones por 21’000,000 de pesos y declaró una pérdida fiscal por la diferencia.
La autoridad hacendaria del estado de Jalisco rechazó la pérdida declarada y determinó un crédito fiscal por contribuciones omitidas del ejercicio 2017, vinculadas con el Impuesto sobre la Renta y el Impuesto al Valor Agregado. Desde la óptica de la autoridad, la operación se sustentaba en un capital que nunca fue efectivamente integrado, por lo que la pérdida carecía de materialidad económica. La empresa promovió juicio de amparo, cuestionando tanto la constitucionalidad del artículo 121 como diversas disposiciones fiscales. El tribunal colegiado negó la protección constitucional y el asunto llegó al Pleno de la Suprema Corte.
El Tribunal Pleno sostuvo que el artículo 121 de la LGSM persigue una finalidad constitucionalmente legítima: asegurar que el capital social refleje recursos reales y no meras expectativas de aportación. Permitir que acciones no pagadas subsistan indefinidamente afectaría la seguridad jurídica, pues generaría incertidumbre respecto del monto efectivo del capital. Esta incertidumbre impactaría no sólo a la sociedad y sus accionistas, sino también a terceros, acreedores y autoridades fiscales que confían en la veracidad de la cifra estatutaria. La Corte precisó que la norma:
No vulnera el principio de legalidad, ya que establece con claridad las alternativas y las consecuencias jurídicas.
No transgrede la seguridad jurídica, pues define de manera objetiva el plazo y los efectos del incumplimiento.
No restringe el acceso a la justicia, dado que no obliga a promover juicio alguno, sino que contempla dos vías posibles frente al impago.
La cancelación de acciones no cubiertas no constituye una sanción arbitraria, sino un mecanismo técnico de depuración patrimonial destinado a evitar que el capital social sea una ficción contable. La resolución adquiere especial relevancia en el ámbito tributario. La pretendida pérdida fiscal derivaba de la enajenación de acciones cuyo valor nominal nunca ingresó al patrimonio social. Reconocer dicha pérdida implicaría admitir efectos fiscales basados en una cifra que no representó una aportación real.
“Sin integración efectiva del capital, no puede haber consecuencia fiscal legítima.”
El criterio del Pleno robustece el principio de sustancia económica: las consecuencias fiscales deben corresponder a hechos económicamente verificables. Si el capital social no fue efectivamente pagado, no puede servir de base para generar deducciones o pérdidas fiscales legítimas. Asimismo, la Corte consideró que los argumentos adicionales relacionados con disposiciones del Código Fiscal de la Federación y reglamentos administrativos eran de mera legalidad o ya habían sido examinados en precedentes, por lo que no ameritaban un nuevo estudio de constitucionalidad. En consecuencia, considera que la autoridad fiscal se encuentra facultada para desconocer efectos tributarios derivados de estructuras que, aunque formalmente documentadas, carezcan de respaldo patrimonial real.
El precedente impone una revisión rigurosa de los procesos de aumento de capital y suscripción de acciones. No basta la formalización asamblearia ni la emisión de títulos; resulta indispensable verificar la integración efectiva de las aportaciones. Desde la perspectiva corporativa, las sociedades deberán:
Implementar controles internos que aseguren el pago oportuno de acciones suscritas.
Documentar de manera fehaciente la recepción de recursos.
Dar seguimiento estricto al plazo de un mes previsto en el artículo 121.
Adoptar decisiones oportunas para reclamar judicialmente el pago o vender las acciones.
Desde la óptica fiscal, el criterio confirma que la autoridad puede cuestionar operaciones basadas en capital nominal. La disciplina societaria se convierte, así, en condición necesaria para la procedencia de efectos tributarios. La resolución reafirma que el capital social cumple una función de garantía frente a terceros y que su autenticidad constituye un elemento estructural del sistema mercantil. La autonomía de la voluntad societaria no puede utilizarse para sostener cifras carentes de respaldo económico.
En conclusión, la decisión del Pleno de la Suprema Corte consolida un principio esencial: el capital social debe estar efectivamente pagado para producir consecuencias jurídicas y fiscales válidas. La cancelación de acciones no cubiertas y la reducción del capital social no vulneran la Constitución; por el contrario, garantizan certeza sobre el valor real de la empresa y protegen a la sociedad, a sus acreedores y al tráfico mercantil en general. Para la práctica profesional, el mensaje es inequívoco: la integración real del capital no es una formalidad prescindible, sino el fundamento de la coherencia patrimonial y de la legitimidad tributaria. Allí donde el capital es meramente nominal, las pérdidas fiscales resultan improcedentes y la disciplina societaria se impone como exigencia ineludible.
Extracto en lo que nos ocupa del comunicado 028/2026 del día 17 de febrero de 2026:
Se validan reglas sobre acciones no pagadas en empresas:
La Suprema Corte confirmó la validez del artículo 121 de la Ley General de Sociedades Mercantiles, el cual establece que, cuando una persona adquiere acciones de una empresa y no paga el monto correspondiente, existe un plazo de un mes para reclamar judicialmente ese pago o para vender dichas acciones. Si ninguna de estas opciones se realiza, las acciones deben cancelarse y la empresa debe reducir su capital social.
El Tribunal explicó que esta disposición no obliga a las personas accionistas a iniciar un juicio, sino que prevé dos alternativas: reclamar judicialmente el pago pendiente o vender las acciones correspondientes. La norma únicamente establece la consecuencia que debe aplicarse cuando no se concreta el incremento del capital social mediante la emisión de acciones, con el fin de evitar que exista incertidumbre sobre el capital real de la sociedad.
La Corte determinó que la norma respeta los principios de legalidad, seguridad jurídica y acceso a la justicia, ya que brinda certeza tanto a las empresas como a sus acreedores sobre el capital real con el que cuentan, evitando que este sea solo una expectativa o una cifra que no corresponde con recursos efectivamente aportados.
El caso se originó con una empresa que aprobó un aumento de su capital social y autorizó la participación de una persona accionista. Sin embargo, las acciones correspondientes fueron vendidas sin que se realizara el pago respectivo. Por esta razón, la autoridad competente rechazó la pérdida declarada por la empresa y determinó un crédito fiscal por contribuciones omitidas del ejercicio 2017, relacionadas con el Impuesto Sobre la Renta y el Impuesto al Valor Agregado. En consecuencia, se negó el amparo solicitado.
Amparo Directo en Revisión 4334/2025. Resuelto en sesión de Pleno el 17 de febrero de 2026.


Sobre el autor
Mtro. Adrián Alfonso Paredes Santana
Licenciado en Contaduría Pública y Abogado por la Universidad de Guadalajara, Maestro en Impuestos por Instituto de Especialización para Ejecutivos (IEE), Socio de las firmas PVE Consultores y ASMX Solutions
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