La SCJN redefine la salida del RESICO
La Suprema Corte avala el mecanismo transitorio para calcular pagos provisionales de personas morales que abandonan el RESICO, destacando su racionalidad técnica, temporalidad y compatibilidad constitucional tributaria plena en país.

La constitucionalidad de una transición tributaria diferenciada
El Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación confirmó la constitucionalidad de la regla aplicable al cálculo de los pagos provisionales de las personas morales que dejan de tributar en el Régimen Simplificado de Confianza (RESICO) para incorporarse al régimen general de la Ley del Impuesto sobre la Renta (LISR). La decisión, correspondiente al Amparo en Revisión 487/2025, resuelto este 14 de julio de 2026, ofrece criterios relevantes para comprender los alcances de los principios de equidad y proporcionalidad tributarias frente a disposiciones diseñadas para regular la transición entre sistemas fiscales estructuralmente distintos.
La controversia se originó a partir de la impugnación del artículo 214, párrafo segundo, de la LISR. Esta disposición establece que las personas morales que abandonen el RESICO deben determinar sus pagos provisionales, durante el primer ejercicio posterior a su salida, utilizando los porcentajes previstos en el artículo 58 del Código Fiscal de la Federación (CFF). La persona moral recurrente argumentó que dicho mecanismo resultaba contrario a los principios constitucionales de igualdad, equidad y proporcionalidad tributarias. A su juicio, quienes se incorporan al régimen general después de tributar en el RESICO reciben un tratamiento más gravoso que las demás personas morales del régimen general, las cuales calculan sus pagos provisionales mediante el coeficiente de utilidad regulado por el artículo 14 de la LISR.
El planteamiento partía de una comparación aparentemente directa: dos contribuyentes sometidos al régimen general deberían, en principio, emplear el mismo procedimiento para calcular sus pagos provisionales. Sin embargo, la Suprema Corte consideró que esa equiparación omitía una diferencia esencial: los antecedentes fiscales de cada grupo de contribuyentes no son equivalentes.
Regímenes distintos y capacidades de cálculo incompatibles
El RESICO y el régimen general de las personas morales responden a metodologías tributarias diferentes. En el primero, la determinación del impuesto se encuentra vinculada primordialmente con los ingresos efectivamente percibidos y las erogaciones efectivamente realizadas. En otras palabras, su funcionamiento descansa sobre una lógica de flujo de efectivo. El régimen general, en cambio, determina los pagos provisionales mediante la aplicación de un coeficiente de utilidad sobre los ingresos nominales acumulados durante el ejercicio. Dicho coeficiente se obtiene, ordinariamente, a partir de la utilidad fiscal declarada en el ejercicio inmediato anterior.
Esta distinción técnica fue determinante para la resolución. Una persona moral que tributó en el RESICO durante el ejercicio precedente no cuenta con un coeficiente de utilidad calculado conforme a las reglas del régimen general. Su declaración anual refleja operaciones determinadas bajo el sistema de flujo de efectivo y no bajo la metodología de utilidad fiscal exigida por el artículo 14 de la LISR.
Pretender que esa persona moral emplee inmediatamente un coeficiente inexistente o construido con información obtenida bajo reglas incompatibles produciría una distorsión fiscal. La diferencia normativa, por tanto, no obedece a una decisión arbitraria del legislador, sino a la imposibilidad material y jurídica de aplicar el procedimiento ordinario del régimen general durante el primer ejercicio posterior a la salida del RESICO.
El artículo 58 del CFF como mecanismo sustituto
Ante la ausencia de un coeficiente de utilidad previo, el legislador dispuso la utilización de los porcentajes previstos en el artículo 58 del CFF. Estos porcentajes permiten estimar provisionalmente la utilidad del contribuyente con base en parámetros asociados con la actividad económica desarrollada. La aplicación de tales porcentajes no debe interpretarse como una sanción, penalización o consecuencia adversa derivada de haber abandonado el RESICO. Se trata de un mecanismo sustituto que permite calcular anticipos mensuales del impuesto mientras el contribuyente genera la información necesaria para determinar, en ejercicios posteriores, su propio coeficiente de utilidad.
La Suprema Corte reconoció, de esta manera, que la legislación tributaria puede establecer fórmulas especiales para atender situaciones transitorias. La Constitución no exige que todos los contribuyentes reciban invariablemente el mismo tratamiento formal, sino que las diferencias normativas se encuentren sustentadas en razones objetivas, razonables y relacionadas con la finalidad de la disposición. En el caso analizado, la distinción se justifica porque las personas morales procedentes del RESICO no se encuentran en la misma situación fiscal que aquellas que ya tributaban en el régimen general durante el ejercicio anterior. Mientras estas últimas disponen de una utilidad fiscal histórica susceptible de convertirse en coeficiente, las primeras carecen de ese parámetro debido a la metodología conforme a la cual venían cumpliendo sus obligaciones.
Equidad y proporcionalidad tributarias
El principio de equidad tributaria exige que los contribuyentes colocados en situaciones equivalentes reciban el mismo tratamiento y que quienes se encuentren en condiciones distintas puedan ser regulados de manera diferenciada. En consecuencia, el análisis constitucional no debe limitarse a observar que ambos grupos tributan actualmente en el régimen general, sino que debe considerar las circunstancias fiscales que precedieron a su incorporación.
La proporcionalidad tributaria, por su parte, obliga a que las contribuciones atiendan a la capacidad económica de los sujetos obligados. Sin embargo, los pagos provisionales no constituyen por sí mismos la determinación definitiva del impuesto anual. Son anticipos que posteriormente se acreditan contra el impuesto del ejercicio y que pueden ser ajustados mediante los mecanismos previstos en la legislación. Desde esta perspectiva, la utilización temporal de porcentajes estimativos no significa que el contribuyente deba soportar definitivamente una carga desvinculada de su capacidad contributiva real. Al concluir el ejercicio, la persona moral deberá determinar su resultado fiscal conforme a las reglas generales, aplicar los pagos provisionales efectuados y, en su caso, reconocer el saldo correspondiente.
La temporalidad de la medida fortaleció su constitucionalidad. La regla controvertida solamente opera durante el primer ejercicio posterior al abandono del RESICO. Una vez que el contribuyente cuenta con información fiscal generada bajo el régimen general, podrá determinar sus pagos provisionales conforme al coeficiente de utilidad que resulte aplicable.
Consecuencias prácticas para las empresas
La resolución obliga a las empresas que abandonen el RESICO a planificar cuidadosamente su transición. La aplicación de los porcentajes del artículo 58 del CFF puede producir pagos provisionales distintos de aquellos que resultarían mediante un coeficiente calculado sobre la rentabilidad efectiva del negocio. Por ello, resulta indispensable proyectar los flujos de efectivo, revisar la clasificación de la actividad económica y documentar correctamente los ingresos nominales del ejercicio.
Los departamentos contables y fiscales deberán distinguir entre la mecánica provisional y la determinación anual del impuesto. Asimismo, conviene conservar evidencia suficiente sobre la actividad preponderante, los ingresos acumulables, las deducciones autorizadas y los pagos realizados, a fin de reducir riesgos ante una eventual revisión de la autoridad.
El criterio de la Suprema Corte confirma que la transición entre regímenes tributarios puede justificar reglas diferenciadas cuando los sistemas de origen y destino utilizan bases incompatibles. La igualdad constitucional no consiste en aplicar mecánicamente una misma fórmula a realidades distintas, sino en reconocer las diferencias relevantes y regularlas mediante soluciones razonables. En definitiva, la sentencia valida una medida legislativa de carácter técnico, objetivo y temporal. El artículo 58 del Código Fiscal de la Federación actúa como instrumento de enlace durante el periodo en que la persona moral aún no dispone de un coeficiente de utilidad propio. La decisión proporciona certeza jurídica y advierte que la salida del RESICO no constituye un simple cambio de denominación fiscal, sino una transformación profunda en la metodología de acumulación, determinación y cumplimiento del impuesto.
Fuente: Suprema Corte de Justicia de la Nación, Comunicado de Prensa número 106/2026, relativo al Amparo en Revisión 487/2025, resuelto por el Pleno el 14 de julio de 2026.


Sobre el autor
Mtro. Adrián Alfonso Paredes Santana
Licenciado en Contaduría Pública y Abogado por la Universidad de Guadalajara, Maestro en Impuestos por Instituto de Especialización para Ejecutivos (IEE), Socio de las firmas PVE Consultores y ASMX Solutions
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