La reconfiguración normativa de la garantía del interés fiscal
El nuevo mecanismo de garantía del interés fiscal en el Código Fiscal de la Federación, donde se establece un orden obligatorio, medios privilegiados y su impacto en los medios de defensa.

La reciente reforma al artículo 141 del Código Fiscal de la Federación (CFF), publicada en el Diario Oficial de la Federación el día 14 de noviembre de 2025, introduce una reconfiguración integral del régimen de garantía del interés fiscal. Esta modificación, de naturaleza sustancial, redefine el catálogo de medios aceptables, establece un orden obligatorio para su ofrecimiento y elimina de forma categórica la posibilidad de dispensar su otorgamiento. El presente análisis examina el nuevo marco legal desde su justificación normativa hasta sus implicaciones prácticas en el ejercicio del derecho de defensa de los contribuyentes.
La reforma responde a una preocupación creciente del Estado: la ineficacia de los mecanismos tradicionales para asegurar el cobro de los créditos fiscales. Con frecuencia, los contribuyentes interponían medios de defensa sin ofrecer garantía o lo hacían mediante instrumentos que, por su naturaleza o complejidad, resultaban imposibles de ejecutar. Además, se utilizaban prácticas dilatorias bajo el amparo de figuras procesales como el recurso de revocación, cuya admisión no exigía garantizar el interés fiscal, lo que facilitaba el ocultamiento de bienes o la insolvencia artificial.
Este nuevo modelo busca la eficacia recaudatoria sin desconocer los derechos procesales del contribuyente, según la iniciativa de reforma, cada quien que valore. Se privilegian formas de garantía líquidas, de realización inmediata y sujetas a supervisión constante, introduciendo un orden obligatorio que impide la elección arbitraria del medio a emplear por parte de los contribuyentes.
El orden legalmente impuesto para garantizar el interés fiscal persigue la eficacia sin dilación, desmantelando estrategias evasivas disfrazadas de defensa legal
El reformado artículo 141 establece que los contribuyentes podrán garantizar el interés fiscal al siguiente orden obligatorio:
Billete de depósito, emitido por institución autorizada.
Carta de crédito, emitida por institución autorizada por la Comisión Nacional Bancaria y de Valores (CNBV) y registrada ante el SAT.
Prenda —excepto bienes intangibles— e hipoteca, excluyendo inmuebles con características de predios rústicos. El SAT podrá especificar, mediante reglas de carácter general, las características y tipos de bienes aceptables.
Fianza, otorgada por institución autorizada –ampliando así también a las aseguradoras-, la cual no gozará de los beneficios de orden ni excusión. Si se exhibe en documento digital, deberá contener la firma electrónica avanzada o el sello digital de la emisora.
Obligación solidaria asumida por un tercero que acredite su idoneidad y solvencia.
Embargo en vía administrativa sobre negociaciones, bienes muebles tangibles e inmuebles, salvo predios rústicos. El SAT también determinará las características de los bienes en esta modalidad.
El diseño de esta lista refleja una jerarquía lógica basada en la liquidez, la facilidad de ejecución y la certeza jurídica del medio de garantía. Se excluyen expresamente medios previamente aceptados —como títulos valor, carteras de crédito o cuentas de garantía— por considerarse ineficaces o costosos para la hacienda pública.
El texto legal impone un mandato categórico: los contribuyentes deberán ofrecer como garantía, en todos los casos, la modalidad de la fracción I (billete de depósito), hasta por el importe máximo de su capacidad económica, concepto que habrá de interpretarse para darle un alcance económico y jurídico. En caso de que ello no baste para cubrir el crédito, podrán combinarse con las siguientes modalidades, respetando el orden secuencial obligatorio. No basta con la voluntad del contribuyente para optar por una modalidad distinta, como solía hacerse; ahora, deberá demostrar de manera documental la imposibilidad de utilizar los medios anteriores. Esta carga probatoria busca evitar abusos procesales y asegurar que las garantías ofrecidas reflejen efectivamente la situación económica del obligado, pero deja en un serio problema a los contribuyentes en un entorno incierto.
Además, se dispone que cuando el contribuyente ofrezca en más de dos ocasiones una garantía de las fracciones III, V o VI (prenda e hipoteca, obligación solidaria o embargo administrativo) sin cumplir con la totalidad de los requisitos documentales, no podrá volver a ofrecer el mismo bien bajo esa modalidad, lo que impide prácticas dilatorias.
Un aspecto importante de la reforma es la vigilancia proactiva y continua de la suficiencia de la garantía. La autoridad deberá verificar su adecuación desde el momento de su ofrecimiento, y no solo en su aceptación formal. Además, podrá ejercer dicha verificación con posterioridad, y en caso de insuficiencia, exigir su ampliación o sustitución. La garantía deberá cubrir:
Las contribuciones adeudadas actualizadas.
Los accesorios causados al momento de su constitución.
Los que se causen en los doce meses siguientes a su otorgamiento.
Transcurrido ese plazo, y en tanto no se cubra el crédito, se establece la obligación de actualizar su importe anualmente y ampliar la garantía para cubrir el monto actualizado y los recargos correspondientes a los próximos doce meses. Este esquema prevé un ajuste automático que protege al fisco frente a la inflación y el paso del tiempo. Cuando el contribuyente no atienda el requerimiento de ampliación o sustitución, la autoridad podrá proceder al secuestro o embargo de otros bienes, sin necesidad de esperar sentencia definitiva.
Garantizar ya no es opción diferible, sino una carga inmediata, proporcional y verificable durante toda la vida del crédito fiscal
Se elimina toda posibilidad de dispensa por parte de la autoridad fiscal respecto al otorgamiento de garantía. En consecuencia, en ningún caso podrá admitirse una promoción de recurso de revocación, juicio contencioso o amparo sin que el contribuyente haya ofrecido previamente la garantía conforme al artículo 141 del CFF, con una salvedad temporal para este ejercicio 206 que explico en los subsecuentes párrafos de este análisis. La regla general establece que la garantía debe constituirse dentro de los treinta días siguientes a la notificación de la resolución correspondiente, salvo disposición expresa en otro precepto.
En los juicios de amparo contra actos de determinación, liquidación o cobro de contribuciones, el interés fiscal deberá garantizarse mediante depósito ante la Tesorería de la Federación o la entidad competente, conforme al artículo 135 de la Ley de Amparo. En los procedimientos ante el Tribunal Federal de Justicia Administrativa (TFJA), se prevé que no se exigirá el depósito cuando:
El monto supere la capacidad económica del solicitante.
Ya se haya constituido garantía ante la autoridad exactora.
Se trate de personas distintas del causante obligado directamente al pago.
En este último caso, la garantía se constituirá conforme a los primeros dos párrafos del artículo 141 del CFF. De conformidad con lo establecido en la Ley de Ingresos de la Federación, en su artículo transitorio Vigésimo Noveno, en relación con el primer párrafo del artículo 144 del CFF a partir del 1 de enero de 2026, los contribuyentes que promuevan recurso de revocación dispondrán de un plazo de seis meses para constituir la garantía correspondiente. Si el recurso se resuelve dentro de ese lapso, el contribuyente deberá garantizar el interés fiscal en los diez días siguientes a la notificación de la resolución. Este régimen transitorio no aplica a los juicios contenciosos ni de amparo, donde la garantía debe observarse conforme a los plazos ordinarios.
En conclusión, la nueva regulación de la garantía del interés fiscal es más que una modificación técnica: constituye un verdadero cambio de paradigma completamente recaudatorio. El modelo vigente impone reglas claras, jerárquicas y verificables que desincentivan tácticas dilatorias y fortalecen la posición del fisco sin eliminar el derecho de defensa, pasando muchos aspectos de seguridad jurídica que tendrán que sea ajustado a la brevedad si se quiere establecer un entorno justo. Con estas medidas, se establece un régimen donde la garantía del interés fiscal ya no es una simple formalidad administrativa, sino un instrumento jurídico indispensable para la protección efectiva del erario público, que me preocupa, pasa por encima de los derechos y realidad económica de los contribuyentes.


Sobre el autor
Mtro. Adrián Alfonso Paredes Santana
Licenciado en Contaduría Pública y Abogado por la Universidad de Guadalajara, Maestro en Impuestos por Instituto de Especialización para Ejecutivos (IEE), Socio de las firmas PVE Consultores y ASMX Solutions
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