La indebida deducción de inversiones otorgadas en comodato
Exploración del marco legal en torno a las deducciones fiscales de inversiones en automóviles y las implicaciones de los comodatos en ISR e IVA.

En el mundo del derecho fiscal, la deducción de inversiones, según el artículo 25, fracción IV de la Ley del Impuesto Sobre la Renta (ISR), exige una serie de requisitos, siendo uno de los más cruciales el de ser "estrictamente indispensables" para la actividad del contribuyente, conforme al artículo 27, fracción I del mismo ordenamiento.
El automóvil tiene su definición fiscal en el artículo 3 del Reglamento de la Ley del ISR, el cual establece que es vehículo terrestre diseñado para transportar hasta diez pasajeros, excluyendo motocicletas. Si bien este puede ser visto como un instrumento esencial para muchas actividades, no todas las adquisiciones o gastos relacionados con este tipo de inversiones cumplen con el requisito denominado como "estrictamente indispensables".
La indispensabilidad, un término sometido a interpretaciones doctrinales, gravita en torno a la idea de que las inversiones deben estar intrínsecamente ligadas a la actividad preponderante del contribuyente. Deben ser tan necesarias que, sin ellas, la consecución de los objetivos del negocio se vería dificultadas; pero, superado esta reflexión sería el valor de la inversión deducibles como los gastos relacionados con su adquisición y funcionamiento, claro, con las limitaciones o limitantes que la propia Ley estipula, que en otro análisis lo discutiremos.
Ahora, siguiendo una práctica indebida, debemos comenzar cuando entra en juego la figura del contrato de comodato respecto a una inversión, específicamente tratándose de vehículos. Imaginemos que algunos contribuyentes adquieren una inversión de esta naturaleza y, posteriormente, supongamos, mediante este tipo de contrato ceden su uso y goce a terceros, generando aún gastos relacionados con la inversión que siguen siendo deducibles para el contribuyente-comodante. Sin embargo, surge una interrogante: si el bien no se destina directamente a la actividad del contribuyente ¿es viable considerar aún estos gastos como "estrictamente indispensables"?
La respuesta a esta cuestión es en sentido negativo, pues deducir la inversión, así como sus gastos asociados, cuando ha sido otorgado en comodato a otro individuo y no se emplea en las actividades del contribuyente, deja de estar afecto a su actividad. Por lo tanto, dichas erogaciones dejan de cumplir con el principio de indispensabilidad.
De igual manera, conforme al artículo 5, fracción I de la Ley del IVA, si no se emplea en las actividades del contribuyente, acreditar el IVA pagado por conceptos como adquisición, mantenimiento o seguro se considera indebido, ya que no corresponde a bienes o servicios "estrictamente indispensables".
Concluyendo, es imperativo que los contribuyentes tengan pleno conocimiento y discernimiento sobre lo que constituye una práctica fiscal correcta, especialmente cuando se trata de deducciones relacionadas con bienes tan comunes y esenciales como los vehículos. Las interpretaciones erróneas o maliciosas pueden tener consecuencias significativas, y es responsabilidad de cada contribuyente garantizar que sus prácticas estén alineadas con la legislación vigente. Después de todo, en el mundo del derecho fiscal, la claridad y la diligencia no son simplemente virtudes; son imperativos.
Lo anterior se desprende del siguiente criterio no vinculativo, contenido en el anexo 3 de la Resolución Miscelánea Fiscal:
Criterio 28/ISR/NV Inversiones en automóviles. No son deducibles cuando correspondan a automóviles otorgados en comodato y que no son utilizados para la realización de las actividades propias del contribuyente.
El artículo 25, fracción IV de la Ley del ISR prevé como deducción autorizada las inversiones las cuales para ser deducibles deberán de cumplir con diversos requisitos, entre ellos, ser estrictamente indispensables para los fines de la actividad del contribuyente conforme al artículo 27, fracción I de la misma Ley.
El artículo 3 del Reglamento de la Ley del ISR, define al automóvil como aquel vehículo terrestre para el transporte de hasta diez pasajeros, incluido el conductor, precisando en su segundo párrafo que no se consideran comprendidas en la definición anterior las motocicletas, ya sea de dos a cuatro ruedas.
Por su parte, el artículo 5, fracción I de la Ley del IVA establece que para que sea acreditable el IVA deberá reunir el requisito de que este corresponda a bienes estrictamente indispensables para la realización de actividades distintas de la importación, por las que se deba pagar el IVA o se les aplique la tasa del 0%.
En ese sentido, y atendiendo a los elementos considerados por la doctrina, debe entenderse como estrictamente indispensable, las inversiones que estén destinadas o relacionadas directamente con la actividad del contribuyente, es decir, que sean necesarias para alcanzar los fines de la actividad del mismo, sin las cuales el objeto del contribuyente se vería obstaculizado, al grado tal que se impediría la realización de su objeto social.
Ahora bien, se tiene conocimiento de que a través de la figura del comodato —contrato por virtud del cual uno de los contratantes se obliga a conceder gratuitamente el uso de una cosa no fungible, como lo puede ser un automóvil, y el otro contratante se obliga a restituirla— los contribuyentes efectúan erogaciones que pretenden deducir por concepto de inversión por la adquisición de un automóvil, gastos de mantenimiento y pagos por el seguro correspondiente, no obstante que es evidente, que en este supuesto el bien obtenido no es destinado a la actividad del adquirente; no se utiliza para alcanzar los fines de su actividad y esta no se ve obstaculizada sin su adquisición, ya que se transfiere su uso a un tercero.
Por lo anterior, se considera una práctica fiscal indebida:
I. Deducir la inversión por la adquisición de un automóvil, los gastos de mantenimiento o los pagos por seguro correspondientes al mismo, cuando haya sido otorgado en comodato a otra persona y no se utilice para la realización de las actividades propias del contribuyente por las que deba pagar impuestos; ello en virtud de que, dichas erogaciones no son deducibles por no cumplir con el requisito de ser estrictamente indispensables.
II. Acreditar el IVA pagado por los conceptos adquisición, gastos de mantenimiento o los pagos por seguro de un automóvil, cuando el mismo haya sido otorgado en comodato a otra persona y no lo utilice para la realización de las actividades propias del contribuyente por las que deba pagar impuestos; ello en virtud de que el IVA no corresponde a bienes o servicios estrictamente indispensables.
III. Asesorar, aconsejar, prestar servicios o participar en la realización o la implementación de cualquiera de las prácticas anteriores.
Origen
Primer antecedente
Primera Resolución de Modificaciones a la RMF para 2015
Publicada en el Diario Oficial de la Federación el 3 de marzo de 2016, Anexo 3, publicado en el Diario Oficial de la Federación el 6 de marzo de 2015.


Sobre el autor
Mtro. Adrián Alfonso Paredes Santana
Licenciado en Contaduría Pública y Abogado por la Universidad de Guadalajara, Maestro en Impuestos por Instituto de Especialización para Ejecutivos (IEE), Socio de las firmas PVE Consultores y ASMX Solutions
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