La desestimación de la personalidad jurídica
La admisión de la posibilidad del levantamiento del velo corporativo rige solamente para el caso concreto en que así se declare, ya sea jurisdiccionalmente o de acto de autoridad
La teoría de la desestimación de la personalidad jurídica de la sociedad anónima existe en nuestro país, especialmente a través de tesis jurisprudenciales, aunque nuestros ordenamientos siguen el principio general de la distinta personalidad entre accionistas y persona moral.
La teoría y sus características
Las denominaciones utilizadas son: el levantamiento del velo corporativo o la desestimación de la personalidad jurídica de la sociedad anónima, los anteriores conceptos son para referirse a una misma cuestión. En general se entiende por el levantamiento del velo corporativo o la desestimación de la personalidad jurídica de la sociedad anónima: al mecanismo jurídico mediante el cual, para un cierto y determinado caso, el principio de la separación de patrimonios y personalidades (el de la sociedad anónima y el de uno o más accionistas) no surte efectos, es decir, desaparece el principio de incomunicabilidad de patrimonios y personalidades previsto expresamente en la Ley General de Sociedades Mercantiles, y esa ruptura es para el efecto de que en el caso específico no aplique el citado principio de separación de patrimonios, a fin de repercutir en el patrimonio de uno o más accionistas el cumplimiento económico de una deuda social por un monto mayor al de su aportación, es decir, aumentar la responsabilidad de los accionistas a través de eliminar la intervención de una sociedad anónima.
Es conveniente aclarar que la procedencia de la desestimación de la personalidad jurídica de una sociedad anónima en otras latitudes está limitada a ciertos supuestos e hipótesis que deben encontrarse previstas en la ley, lo cual no sucede en nuestro país. No se trata de desprestigiar las figuras tanto de la personalidad jurídica en general, como de la sociedad anónima en particular, figuras cuya creación ha resultado de siglos de actuación en materia mercantil internacional, ya que se trata de instrumentos o herramientas útiles para la mejor consecución de objetivos comerciales, facilitando el desarrollo de la economía de un Estado y permitiendo la creación de más y mejores competidores en el mercado.
En caso de no existir determinación legislativa expresa sobre el levantamiento del velo corporativo de la sociedad anónima, como claramente es el caso de nuestros ordenamientos legales vigentes, aun así se considera que en México existe un marco jurídico suficiente como para que en un determinado momento pueda, con eficacia jurídica, promoverse con amplias posibilidades de éxito la desestimación de la personalidad en algún caso específico, es decir, no se trata de que en cualquier momento algún interesado pueda promover el levantamiento del velo corporativo de una sociedad anónima, resquebrajándose con ello los principios generales derivados de la personalidad de la sociedad.
La admisión de la posibilidad del levantamiento del velo corporativo rige solamente para el caso concreto en que así se declare, ya sea jurisdiccionalmente o de acto de autoridad. Esto no implica renunciar de manera general al principio de la separación de patrimonios, ni mucho menos al de la personalidad jurídica de la sociedad anónima. La doctrina de la desestimación de la personalidad de las sociedades mercantiles consiste en un remedio jurídico “mediante el cual resulta posible prescindir de la forma de la sociedad, o asociación con que se halla revestido un grupo de personas y bienes, negando su existencia autónoma como sujeto de derecho frente a una situación particular, y haciendo responsable a el o los accionistas de dicha sociedad para que cumplan con las obligaciones adquiridas por la sociedad anónima”. Todo esto con la finalidad de penetrar el velo de la sociedad, es decir, se trata de que la personalidad jurídica de la sociedad no sea un obstáculo para imputar y repercutir algún tipo de responsabilidad pecuniaria en los accionistas de esta o en los administradores, cuando estos sean o no también accionistas.
La desestimación de la personalidad jurídica de una sociedad anónima es una “excepción impuesta judicialmente al principio de limitación de responsabilidad, en virtud de la cual los jueces desestiman la separación de la personalidad de la sociedad y disponen la responsabilidad de un asociado por obligaciones de la sociedad, como si estas fueran propias de aquel”. En virtud de lo anterior, “el juez puede prescindir de la ficción o forma eterna de la personalidad jurídica para, penetrar a través de ella, alcanzar a las personas y bienes que se amparan bajo su cobertura”, con la finalidad de “poner fin a fraudes y abusos”, mediante la aplicación directa de las normas a los individuos que pretendían eludirlas y la declaración de inoponibilidad de la persona jurídica respecto de los terceros que resulten perjudicados.
La personalidad societaria se basa en un conjunto de reglas que determinan qué conductas se imputan a la sociedad en cuanto persona jurídica. Los efectos generales de esas reglas pueden verse modificados en función de ciertas normas que alteran tal atribución, pasando a imputar las conductas que normalmente serían atribuidas a la sociedad como persona jurídica, a otras personas físicas o de existencia ideal, como pueden ser sus socios u otras personas que ejercen de hecho el control de la sociedad. Esta modificación de las reglas en materia de imputación propias de la personalidad societaria es denominada desestimación de la personalidad societaria.
Mediante la utilización de esta premisa, los afectados por el mal manejo de la forma societaria pueden actuar con respecto al grupo de personas que se escudaran torpemente bajo ella como si no existiera o bien, quitándole a la personalidad la plenitud de sus normales efectos. De esta manera se impide a un conjunto de personas esgrimir la “pantalla jurídica” que usualmente confiere un carácter de “unidad” y de excluyente independencia patrimonial frente a terceros. Precisamente ese velo que cubre el núcleo de la sociedad anónima, gracias a la personalidad jurídica de que se ve revestida por disposición de la ley, es el que se rasga cuando se devela, penetra o desestima la personalidad jurídica de la sociedad anónima.
Interpretación judicial
Entre los precedentes más reconocidos en nuestro derecho tomamos uno de los más antiguos sobre la responsabilidad subsidiaria en caso de realizar actos ilícitos:
Tesis: Semanario Judicial de la Federación Quinta Época 343031 Tercera Sala Tomo CVII Pág. 709 Tesis Aislada (Civil)
SOCIEDADES ANONIMAS, RESPONSABILIDAD SUBSIDIARIA DE LAS PERSONAS QUE CONTROLAN EL FUNCIONAMIENTO DE LAS. No se puede, al amparo de la ficción legal de la personalidad distinta de la sociedad anónima, desvincular al accionista mayoritario de las obligaciones contraídas por medio de la sociedad, para hacerlas efectivas dentro de la misma. La ley no ha podido dejar de tener en cuenta que algunas de las personas que tienen el control de las sociedades contraen responsabilidades para pretender después eludirlas, escudándose en la personalidad moral distinta de la sociedad. Así, el artículo 13 de la ley que regula la venta de acciones de sociedades anónimas establece: "Las personas que controlen el funcionamiento de una sociedad anónima, ya sea que posean o no la mayoría de las acciones, tendrán obligación subsidiaria ilimitada frente a terceros, por los actos ilícitos de la compañía"; principio del cual se desprende la nota de la responsabilidad de las personas que controlan o poseen la mayoría de la acciones de una sociedad anónima.
Amparo civil directo 10099/49. Compañía Exportadora de Bienes Raíces, S.A. 31 de enero de 1951. Mayoría de tres votos. Disidentes: Agustín Mercado Alarcón y Carlos I. Meléndez. Relator: Hilario Medina.
Fundamento práctico
Dentro de las irregularidades que pueden justificar el levantamiento del velo corporativo, es decir, constituyen casos de abuso de la personalidad jurídica de una sociedad anónima para dejarlo a un lado y proceder en contra de sus integrantes los siguientes:
· Creación de una sociedad como mecanismo de evasión fiscal a favor de los accionistas;
· La provocación de un siniestro por el socio de la sociedad asegurada que se verá favorecido con la indemnización correspondiente;
· Formada para eludir el pacto de no competencia entre socios de una sociedad diversa;
· La trasmisión de la totalidad de los bienes del deudor común a una sociedad anónima que ya estaba creada o que se creó para ese fin, con el objetivo de provocar la propia insolvencia, trasmitiendo a la sociedad la totalidad de los activos del socio, disminuyendo así la garantía patrimonial general; y
· Los casos de creación de compañías ficticias para disminuir las cargas fiscales, en caso de tarifas progresivas o de compañías fantasmas para la inmigración de extranjeros, o bien para obtener créditos en condiciones ventajosas que se estiman difíciles de pagar a su vencimiento.
Los ejemplos de los párrafos anteriores constituyen casos en que “no deben seguirse rigurosamente la consecuencia de la personalidad de las sociedades”, autorizándose en consecuencia a romper el rigor del principio general de la separación absoluta de la sociedad de las personas que la constituyeron, que es en lo que precisamente consiste la teoría mencionada en el proemio de este artículo.
En los casos mencionados, resulta claro que los verdaderos fines de los accionistas son muy diferentes a los establecidos en los estatutos, a tal grado que estamos en presencia de lo que se ha llamado abuso de la personalidad jurídica. Por lo tanto, existe una verdadera desviación de la función instrumental de la sociedad anónima como persona jurídica, por razón de que la estructura societaria va a ser utilizada para fines diversos de los establecidos en el estatuto y tutelados por la ley.
Por lo que hace al ámbito argentino y el mundo anglosajón se pronuncian indiscutidamente a favor de la admisibilidad de la teoría; sin embargo, se repite en nuestros ordenamientos jurídicos mexicanos vigentes, no existe la regulación de esta teoría, por lo que debemos de mantener el estudio a nivel de interpretación judicial.


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