La Corte amplía la protección de los ascendientes del trabajador fallecido
La Suprema Corte consideró discriminatorio excluir automáticamente de la pensión por muerte a padres dependientes económicamente del trabajador fallecido cuando concurren cónyuge o hijos, privilegiando igualdad y protección social efectiva.

Una regla de prelación que puede producir una exclusión materialmente injustificada
La seguridad social suele construirse mediante categorías, requisitos y órdenes de prelación que facilitan la administración de prestaciones. Sin embargo, esas reglas no pueden operar de manera automática cuando su aplicación termina excluyendo a personas que se encuentran precisamente dentro del supuesto de vulnerabilidad que la prestación pretende proteger. Ésa es la cuestión que abordó la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación al resolver el Amparo Directo en Revisión 826/2025, en sesión de 2 de julio de 2025.
De acuerdo con el comunicado oficial difundido por el Alto Tribunal, la Sala consideró inconstitucional excluir a los padres del trabajador fallecido del derecho a recibir una pensión por muerte únicamente porque existen otros beneficiarios, como cónyuge o hijos, cuando aquellos ascendientes acreditan que dependían económicamente del asegurado.
El punto central del pronunciamiento no consiste en negar que la legislación pueda establecer categorías de beneficiarios. Lo que la Corte cuestiona es que una regla de preferencia opere como una exclusión absoluta, sin permitir valorar una circunstancia material particularmente relevante: la dependencia económica.
La dependencia económica como elemento sustantivo de protección
El comunicado de la Suprema Corte formula una premisa especialmente relevante para la interpretación del derecho a la seguridad social: ser dependiente económico del trabajador fallecido puede constituir una razón suficiente para reconocer el derecho a la pensión en concurrencia con otros familiares. Esto modifica el enfoque tradicional de la discusión.
En lugar de formular exclusivamente la pregunta “¿qué parentesco ocupa el primer lugar?”, el análisis debe considerar “¿quién dependía realmente de los ingresos del trabajador y quedó desprotegido con su fallecimiento?”, la diferencia es sustancial.
Una prelación rígida puede funcionar correctamente en una estructura familiar en la que el trabajador sostiene exclusivamente a su cónyuge e hijos. Pero puede resultar insuficiente en hogares donde también mantiene económicamente a sus padres, particularmente cuando éstos son adultos mayores, viven con alguna discapacidad o carecen de otros medios suficientes de subsistencia.
Desde esta perspectiva, la muerte del asegurado puede producir una afectación económica simultánea respecto de varias personas, y la seguridad social no debería ignorar esa realidad únicamente porque el diseño normativo asumió una estructura familiar más sencilla.
Igualdad formal frente a igualdad sustantiva
La relevancia constitucional del asunto se encuentra precisamente en el principio de igualdad y no discriminación. Una disposición puede parecer neutral porque aplica el mismo orden de beneficiarios en todos los casos. Sin embargo, esa igualdad formal no impide que genere consecuencias desproporcionadas respecto de determinados grupos.
Los ascendientes económicamente dependientes suelen encontrarse en una situación distinta de la de otros familiares. Si son personas adultas mayores o personas con discapacidad, la pérdida del ingreso proporcionado por el trabajador fallecido puede comprometer directamente su subsistencia.
Excluirlos sin analizar esa dependencia significa tratar como irrelevante una circunstancia que, en realidad, resulta determinante para comprender su vulnerabilidad. La Segunda Sala advierte precisamente este problema, el parentesco no desaparece porque exista cónyuge o descendencia. Tampoco desaparece la necesidad económica.
La diversidad familiar también alcanza a la seguridad social
Otro aspecto destacado por la Corte es el reconocimiento de que las familias contemporáneas no responden necesariamente a un único modelo. El derecho nacional ha evolucionado de manera importante en esta materia. La protección constitucional de la familia no se encuentra limitada a una estructura uniforme integrada exclusivamente por padre, madre e hijos. Existen hogares extensos, familias monoparentales, vínculos de cuidado intergeneracional y múltiples formas de dependencia económica.
En muchas familias, por ejemplo, un hijo adulto continúa sosteniendo a sus padres, ese apoyo puede cubrir vivienda, alimentación, medicamentos, servicios médicos o gastos ordinarios. En ocasiones representa la principal fuente de subsistencia de los ascendientes. Cuando ese trabajador fallece, el impacto económico es real, una regulación de seguridad social que reconoce únicamente a determinados familiares sin admitir la posible concurrencia de otros dependientes puede terminar protegiendo una concepción abstracta de familia en lugar de proteger a las personas concretas que integraban la unidad económica del asegurado.
Concurrencia no significa necesariamente desplazamiento
La palabra utilizada por la Suprema Corte también merece atención: concurrencia. El criterio no parece construirse bajo la lógica de sustituir al cónyuge o a los hijos por los padres. El problema consiste en evitar que la existencia de los primeros produzca automáticamente la desaparición jurídica del derecho de los ascendientes económicamente dependientes. Esto conduce a una cuestión distinta: cómo debe distribuirse o calcularse la prestación cuando concurren distintas categorías de beneficiarios.
Ese problema deberá resolverse a partir de la normativa aplicable, del contenido concreto de la ejecutoria y de las circunstancias del caso. Pero la premisa constitucional queda planteada: la prelación no puede utilizarse como una barrera absoluta que impida siquiera reconocer la situación de dependencia de los ascendientes.
La prueba de dependencia adquiere una importancia central
Desde la perspectiva litigiosa, el criterio traslada una parte importante de la controversia al terreno probatorio. Si la dependencia económica constituye el elemento que permite justificar el derecho del ascendiente, deberá acreditarse adecuadamente. No debería presumirse que todo padre o madre dependía económicamente del trabajador por el solo vínculo familiar. La defensa requerirá demostrar la realidad económica de esa relación.
Transferencias bancarias, pagos de vivienda, adquisición de medicamentos, gastos médicos, alimentación, servicios, declaraciones, comprobantes y demás elementos que permitan reconstruir el sostenimiento económico pueden adquirir particular importancia. El derecho puede existir constitucionalmente, pero su reconocimiento concreto dependerá de que los hechos sean demostrables.
Esto también obliga a las autoridades administrativas a efectuar una valoración más sustantiva de los expedientes, en lugar de resolver únicamente mediante una revisión mecánica del parentesco.
Un precedente relevante, pero que debe citarse con precisión
Existe una precisión importante para efectos editoriales, el comunicado permite afirmar que la Segunda Sala resolvió el Amparo Directo en Revisión 826/2025, bajo la ponencia del Ministro Alberto Pérez Dayán, por unanimidad de votos, el 2 de julio de 2025. Sin embargo, conviene evitar afirmar, sin revisar adicionalmente la ejecutoria y su eventual integración jurisprudencial, que el solo comunicado constituye por sí mismo “jurisprudencia obligatoria para todos los tribunales”.
Una sentencia de la Suprema Corte puede tener enorme relevancia interpretativa y, dependiendo de las reglas de precedentes aplicables, producir efectos vinculantes cuando se satisfagan los requisitos constitucionales y legales correspondientes. Pero para una publicación jurídica rigurosa debe distinguirse entre sentencia, precedente obligatorio, tesis y jurisprudencia publicada. El comunicado de prensa es una fuente institucional valiosa para conocer el sentido del fallo. No sustituye, sin embargo, el análisis de la ejecutoria completa cuando se pretende determinar su alcance técnico exacto.
Una advertencia respecto de los artículos legales citados
También conviene hacer una precisión sobre la referencia a los artículos 84 y 89 de la Ley del Seguro Social incluida en algunos comentarios divulgativos sobre el asunto. El comunicado 189/2025 reproducido abajo no identifica esos preceptos como fundamento específico de la decisión. Por ello, para atribuir a la sentencia una interpretación determinada de esos artículos sería necesario revisar directamente la ejecutoria.
La distinción es importante, una publicación jurídica no debería incorporar como ratio decidendi aquello que únicamente aparece en comentarios secundarios sobre el precedente. Lo que sí puede sostenerse con seguridad a partir del comunicado es que la Segunda Sala consideró discriminatoria la exclusión de padres adultos mayores o con discapacidad que dependían económicamente del trabajador fallecido cuando existían otros beneficiarios.
Seguridad social basada en la realidad y no exclusivamente en categorías
El criterio plantea una reflexión más amplia sobre la evolución de la seguridad social, las prestaciones por muerte existen precisamente porque el fallecimiento de una persona trabajadora puede dejar desprotegidas a quienes dependían de sus ingresos. Desde esa finalidad, resulta razonable que la dependencia económica tenga un peso constitucional significativo.
Las categorías legales continúan siendo necesarias, pero deben ser interpretadas de forma compatible con igualdad, no discriminación, protección de las personas adultas mayores, derechos de las personas con discapacidad y derecho humano a la seguridad social. Ésa parece ser la verdadera aportación del asunto.
No eliminar las reglas de beneficiarios, sino impedir que se conviertan en mecanismos de exclusión automática cuando la realidad económica demuestra que otras personas también dependían del asegurado. Para consulta directa del lector, se reproduce íntegramente el comunicado proporcionado:
No.189/2025
Ciudad de México, a 02 de julio de 2025
PADRES ADULTOS MAYORES O CON DISCAPACIDAD QUE DEPENDEN ECONÓMICAMENTE DEL TRABAJADOR FALLECIDO TIENEN DERECHO A LA PENSIÓN POR MUERTE EN CONCURRENCIA CON OTROS BENEFICIARIOS
La Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación determinó que es inconstitucional el Régimen de Pensiones del Instituto Mexicano del Seguro Social por excluir del derecho a recibir una pensión por muerte a los padres del trabajador fallecido cuando existen otros beneficiarios, como el cónyuge o los hijos, porque ser dependientes económicos del asegurado es suficiente para reconocerles el derecho a la pensión en concurrencia con otros familiares con derecho a recibirla.
La Sala consideró que esa exclusión es discriminatoria, ya que no toma en cuenta que los ascendientes, en muchos casos adultos mayores o personas con discapacidad, también pueden depender económicamente del trabajador fallecido. Además, se destacó que hoy en día existen diferentes tipos de familias, más allá del modelo tradicional, y que el derecho a la pensión debe reconocer esta diversidad.
Amparo directo en revisión 826/2025. Ponente: Ministro Alberto Pérez Dayán. Resuelto en sesión del 02 de julio de 2025 por unanimidad de votos.
Conclusión
El precedente obliga a replantear una idea profundamente arraigada en los sistemas de prestaciones: que el orden de parentesco puede resolver, por sí solo, quién requiere protección después de la muerte del asegurado. La Segunda Sala coloca la realidad económica en el centro del análisis, cuando los padres dependían efectivamente del trabajador fallecido, la existencia de cónyuge o hijos no debería convertirlos automáticamente en extraños para efectos de la seguridad social.
La discusión deja entonces de ser únicamente sucesoria o familiar, se convierte en una cuestión constitucional: si varias personas dependían económicamente del trabajador, ¿qué justificación existe para proteger a unas y excluir absolutamente a otras sólo por el lugar que ocupan dentro de una prelación legal? La respuesta de la Corte apunta hacia una seguridad social menos formalista y más cercana a su finalidad esencial: proteger a quienes realmente quedan en situación de necesidad después de la muerte de la persona asegurada.


Sobre el autor
Mtro. Arturo Accio Paredes Santana
Licenciado en contaduría por la Universidad de Guadalajara, Doctorado en Derecho por la Universidad de Guadalajara
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