Ingresos por derechos de autor obtenidos por terceros
Explora el complejo mundo fiscal que rodea a los ingresos por derechos de autor, analizando exenciones, implicaciones y responsabilidades tributarias

Dentro de la creación de obras artísticas y literarias, donde las palabras, imágenes y sonidos cobran vida, también se entrelazan aspectos fiscales que requieren una comprensión profunda para un adecuado tratamiento en los impuestos. Los ingresos por derechos de autor, provenientes de obras literarias, visuales y musicales, se han convertido en un punto focal en el mundo tributario.
Cuando una persona física es la creadora de obras literarias, fotografías, dibujos o grabaciones musicales que se explotan en medios como libros, periódicos, revistas o plataformas en línea, surge la pregunta crucial: ¿cómo se manejan los impuestos en este proceso? El artículo 101, fracción VIII de la Ley del Impuesto Sobre la Rentan (LISR) establece la obligación de pagar sobre los ingresos obtenidos por derechos de autor, como premisa general. Sin embargo, aquí es donde entra las particularidades que el legislador a considerado, como es la exención prevista en el artículo 93, fracción XXIX de la LISR, otorgando un trato preferencial de no causación hasta determinado monto.
La exención fiscal como lo sabemos es un aliciente financiero que busca incentivar la creatividad y la innovación. Bajo esta, los ingresos hasta el equivalente a 20 veces la Unidad de Medida y Actualización (UMA) anual se encuentran sin causación de ISR. No obstante, aquí surge una distinción particular y distinta a la anterior, misma que requiere una reflexión para tener bien definido el aspecto subjetivo del beneficiario de la exención, y es cuando la persona que recibe los ingresos no es el autor original, por lo tanto ya no se aplica. En tales casos, el artículo 142, fracción XI de la LISR determina que los ingresos por derechos de autor se consideran como otros ingresos para efectos fiscales.
Para quienes se encuentren como terceros recibiendo ingresos por derechos de autor de obras que no son de su creación, es decir, es enrevesado, y la ley establece pautas precisas. Si se obtienen de manera periódica, se requiere realizar pagos provisionales mensuales; además, cuando sea una persona moral quien realiza un pago por esos derechos de autor al tercero-no creador, debe retener el 20% del ingreso sin deducciones y proporcionarle el Comprobante Fiscal Digital por Internet (CFDI) que documente esta operación.
En el complicado mundo de los impuestos, los ingresos por derechos de autor y su relación con el ISR, la distinción entre los creadores originales y quienes reciben dichos ingresos se convierte en un factor preciso. La exención fiscal destinada a los autores de obras busca fomentar la creación y reconocer su papel fundamental en la sociedad, pero aquellos que reciben ingresos por este concepto sin ser los creadores originales se rige por un sistema de tributación, con retención en determinados casos y la presentación de otras obligaciones.
Como vemos, el concepto fiscal de derechos de autor se entrelaza con la creatividad y la innovación en un mundo cada vez más digital, dónde la LISR ofrece pautas claras para los creadores de obras y aquellos terceros que reciben ingresos por explotarlas. Es importante siempre observar al creador, y no al concepto de pago, porque esto puede llevar un equivocado tratamiento, así que hay que estar atentos en entender las distinciones para evitar equivocaciones que pueden resultar caras.


Sobre el autor
Adrián Sachiel Paredes Cruz
Abogado por la Universidad de Guadalajara, socio del instituto CEDE para contadores y abogados
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