El sensacionalismo sobre la tasa del 5% del RTN de Jalisco
Análisis crítico sobre la desinformación generada en torno al impuesto estatal del 5% a profesionistas en Jalisco, destacando su naturaleza preexistente, límites constitucionales y coordinación con el IVA federal.

La reciente discusión pública detonada a raíz de la columna publicada por el Dr. Héctor Romero Fierro en el periódico Milenio —disponible en el siguiente enlace: https://www.milenio.com/opinion/hector-romero-fierro/auditoria-ciudadana/impuestos-a-profesionistas-en-jalisco— ha puesto de relieve un fenómeno preocupante: la proliferación de interpretaciones fragmentarias del derecho tributario que, amplificadas por redes sociales y algunos foros profesionales, han derivado en una narrativa errónea sobre la supuesta creación de un nuevo impuesto estatal del 5% aplicable indiscriminadamente a los ingresos de profesionistas en el Estado de Jalisco a partir de 2026. Conviene afirmar con toda precisión técnica: no estamos ante la creación de una nueva contribución. Se trata de un impuesto preexistente, el impuesto sobre remuneración al trabajo personal no subordinado (RTN), cuya tasa general fue modificada del 3% al 5%. La diferencia no es semántica; es estructural. En derecho fiscal, la distinción entre la creación de un tributo y la modificación de uno vigente implica consecuencias radicalmente distintas en términos de legalidad, seguridad jurídica y control constitucional.
El núcleo del equívoco radica en una lectura aislada de la Ley de Ingresos del Estado de Jalisco para 2026, particularmente en lo concerniente a la tasa del 5% aplicable a los ingresos derivados de servicios personales independientes. Sin embargo, como correctamente se expone en la nota referida, el análisis de una disposición tributaria jamás puede realizarse de forma fragmentaria. Las normas fiscales, si bien son de aplicación estricta, deben interpretarse de manera sistemática, atendiendo a su inserción dentro del entramado normativo federal y local. La Ley de Ingresos cumple una función esencialmente tarifaria: fija montos, tasas y cuotas. No define, por sí misma, los elementos esenciales del tributo. Estos —sujeto, objeto, base y época de pago— se encuentran establecidos en la Ley de Hacienda del Estado. Esta última ya contemplaba, con antelación, un impuesto sobre ingresos obtenidos por personas físicas que, habitual o eventualmente, realizaran actividades no subordinadas en el territorio estatal, ya fuera por el ejercicio de una profesión, arte, actividad cultural, deportiva o prestación de servicios mercantiles.
“La ignorancia de la técnica legislativa no convierte en inconstitucional lo que simplemente ha sido mal interpretado.”
De la lectura aislada de tales disposiciones podría inferirse que todos los servicios profesionales quedarían gravados con la nueva tasa del 5%. Empero, tal conclusión omite dos elementos normativos fundamentales que delimitan la potestad tributaria local, lo cual es equivocado. Como lo señala el Doctor, no debemos olvidar que la fracción I del artículo 41 de la Ley del Impuesto al Valor Agregado, en relación con la adhesión del Estado de Jalisco al Sistema Nacional de Coordinación Fiscal, regulado por la Ley de Coordinación Fiscal, el Estado acordó no establecer impuestos locales sobre actos o actividades gravados por el Impuesto al Valor Agregado, ni sobre las contraprestaciones derivadas de los mismos. Esta cláusula de coordinación no es un simple formalismo. Constituye un límite material a la potestad tributaria local. En consecuencia, cualquier ingreso derivado de una actividad que cause IVA no puede, simultáneamente, ser objeto de un impuesto estatal sobre el mismo hecho imponible, so pena de vulnerar los compromisos asumidos en el convenio de adhesión y el propio esquema federal de distribución de competencias fiscales, así de simple.
Además, existe otro elemento normativo omitido por diversos opinadores es el artículo segundo transitorio de la Ley de Ingresos 2026, el cual establece expresamente que sus disposiciones solo serán aplicables en tanto no contravengan la Ley de Coordinación Fiscal, la Ley del Impuesto al Valor Agregado, el Convenio de Adhesión al Sistema Nacional de Coordinación Fiscal y el Convenio de Colaboración Administrativa en Materia Fiscal Federal celebrados con la Secretaría de Hacienda y Crédito Público. En pocas palabras, la consecuencia jurídica de esta cláusula es inequívoca: el impuesto estatal del 5% no puede recaer sobre ingresos gravados por IVA. Así, la mayor parte de los servicios profesionales independientes —abogados, contadores, arquitectos, ingenieros, diseñadores, consultores, entre otros— que causan IVA conforme a la legislación federal, no quedan materialmente sujetos al impuesto estatal, pese a la literalidad amplia de la Ley de Hacienda local.
“En materia fiscal, la lectura aislada es el camino más corto hacia el error.”
En cambio, sí resultan gravados aquellos ingresos que, por disposición expresa de la Ley del IVA, no se encuentran sujetos a dicho impuesto federal. Tal es el caso, entre otros, de ciertos servicios médicos, veterinarios o dentales, así como determinados ingresos asimilados a salarios y honorarios de administradores, consejeros o comisarios que no configuran una prestación de servicios gravada con IVA. El problema, por tanto, no es la existencia del impuesto ni el incremento de su tasa. El problema es la difusión de interpretaciones incompletas que, descontextualizadas, generan alarma injustificada entre profesionistas y empresarios. Convocar a asambleas colegiadas o promover juicios de amparo sobre la base de premisas incorrectas no solo implica un desgaste institucional, sino que erosiona la credibilidad del debate técnico.
En conclusión, la modificación de la tasa del 3% al 5% en el impuesto estatal sobre ingresos por actividades no subordinadas en Jalisco no constituye la creación de un nuevo tributo ni implica, por sí misma, una violación al sistema de coordinación fiscal. Su ámbito de aplicación se encuentra materialmente restringido por la normativa federal y por los compromisos asumidos por el propio Estado. La verdadera amenaza no radica en la tasa, sino en la desinformación. Frente a ella, el antídoto sigue siendo el mismo: estudio sistemático, análisis integral y responsabilidad profesional en la comunicación del derecho tributario.


Sobre el autor
Mtro. Adrián Alfonso Paredes Santana
Licenciado en Contaduría Pública y Abogado por la Universidad de Guadalajara, Maestro en Impuestos por Instituto de Especialización para Ejecutivos (IEE), Socio de las firmas PVE Consultores y ASMX Solutions
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