El salario de la recaída, no el del accidente
Una jurisprudencia obligatoria determina que las prestaciones derivadas de una recaída por riesgo de trabajo deben calcularse con el salario registrado cuando el IMSS reconoce su procedencia respectiva oficialmente.

Una distinción que puede valer mucho dinero
En seguridad social existen discusiones jurídicas que parecen extremadamente técnicas hasta que se traducen a pesos. Ésta es una de ellas. Durante años podía surgir una pregunta aparentemente sencilla cuando una persona asegurada sufría una recaída relacionada con un riesgo de trabajo previamente reconocido: ¿las prestaciones económicas debían calcularse con el salario que tenía cuando ocurrió originalmente el accidente o la enfermedad profesional, o con el salario que tenía registrado cuando el Instituto Mexicano del Seguro Social reconoció posteriormente la recaída? La diferencia no es menor. Entre ambos momentos pueden transcurrir meses o años, existir aumentos salariales, promociones, modificaciones al salario base de cotización e incluso cambios sustanciales en la situación laboral del asegurado.
El Pleno Regional en Materias Penal y de Trabajo de la Región Centro-Norte resolvió esa controversia mediante la jurisprudencia PR.P.T.CN. J/12 L (12a.), registro digital 2032532, estableciendo que el salario que debe tomarse como base para cuantificar y pagar las prestaciones derivadas de una recaída es el que la persona asegurada tenga registrado al momento en que el IMSS determine procedente la recaída. El criterio fue publicado el 21 de agosto de 2026 y se considera de aplicación obligatoria desde el lunes 24 de agosto de ese mismo año.
El accidente original y la recaída no son el mismo momento jurídico
La importancia del criterio está precisamente en separar dos acontecimientos que, aunque médicamente están relacionados, jurídicamente producen consecuencias distintas. El artículo 58, fracción I, de la Ley del Seguro Social regula las prestaciones económicas derivadas del riesgo de trabajo y toma como referencia el salario vigente cuando ocurre ese riesgo. Esa regla resulta lógica: si el accidente de trabajo sucede hoy, la prestación correspondiente se calcula considerando el salario registrado en ese momento.
Pero una recaída plantea algo distinto. El artículo 62 de la propia Ley del Seguro Social reconoce que un trabajador puede sufrir posteriormente una recaída derivada del mismo riesgo de trabajo y volver a tener derecho al subsidio correspondiente. El problema es que ese artículo no determina expresamente cuál salario debe utilizarse para calcular la nueva prestación.
Precisamente allí interviene el artículo 74, fracción I, del Reglamento de la Ley del Seguro Social en Materia de Afiliación, Clasificación de Empresas, Recaudación y Fiscalización, que establece que para el pago del subsidio derivado de la recaída deberá tomarse como base el salario que el trabajador tenga registrado cuando el Instituto determine su procedencia.
El Pleno Regional consideró que esta disposición reglamentaria no contradice ni excede la Ley del Seguro Social. Por el contrario, la complementa y desarrolla una cuestión que el artículo 62 dejó sin definir expresamente.
La diferencia práctica puede ser considerable
Pensemos en un trabajador que sufre un accidente de trabajo cuando tiene registrado un salario base de cotización de 500 pesos diarios. El IMSS reconoce el riesgo correspondiente y otorga las prestaciones conforme a ese salario. Dos años después, la persona continúa trabajando, recibe incrementos salariales y alcanza un salario registrado de 800 pesos diarios. Posteriormente presenta una recaída vinculada médicamente con aquel accidente.
Una interpretación podía sostener que, al provenir todo del mismo riesgo de trabajo, debía conservarse como referencia el salario de 500 pesos existente cuando ocurrió originalmente el accidente. La jurisprudencia ahora determina otra cosa: si el IMSS reconoce procedente la recaída cuando el trabajador tiene registrados 800 pesos diarios, ése será el salario que debe utilizarse para calcular el subsidio correspondiente.
No estamos hablando simplemente de una discusión académica entre dos artículos. Estamos hablando de una diferencia económica directa en favor o en perjuicio del asegurado dependiendo del salario registrado cuando se actualice la recaída.
Para las empresas también hay una enseñanza importante
Aunque el criterio protege directamente la correcta cuantificación de las prestaciones de la persona asegurada, para las empresas representa también una advertencia sobre la importancia de mantener correctamente actualizados los movimientos afiliatorios y el salario base de cotización. En la práctica empresarial existe la tendencia a considerar que, una vez determinado el riesgo original, toda consecuencia posterior queda jurídicamente anclada a las circunstancias existentes en aquella fecha. Esta jurisprudencia demuestra que no necesariamente es así.
La recaída constituye un acontecimiento posterior con consecuencias propias y, para el cálculo de determinadas prestaciones, el sistema observa la situación salarial existente precisamente cuando el Instituto reconoce esa recaída.
Esto vuelve especialmente relevante la consistencia entre nómina, avisos afiliatorios, modificaciones salariales y registros del IMSS. Si el salario registrado no corresponde con la realidad laboral del asegurado, una controversia relacionada con una recaída puede terminar exhibiendo problemas que originalmente parecían completamente independientes del riesgo de trabajo.
El reglamento sí puede completar lo que la ley no desarrolló
Otro aspecto jurídicamente interesante del criterio es la discusión sobre la facultad reglamentaria. Uno de los caminos interpretativos consistía en sostener que los artículos 58 y 62 de la Ley del Seguro Social debían analizarse sistemáticamente y que, dado que la recaída deriva del riesgo original, debía conservarse el salario existente en aquella primera fecha.
El Pleno Regional rechazó esa lectura y reconoció la función complementaria del artículo 74 del Reglamento. Esto resulta relevante porque la jurisprudencia expresamente señala que la disposición reglamentaria no excede la facultad reglamentaria ni modifica el contenido de la ley, sino que desarrolla una hipótesis necesaria para permitir su correcta aplicación.
En términos jurídicos, el reglamento no está creando arbitrariamente una prestación diferente. Está determinando cómo debe calcularse una prestación cuya existencia ya está reconocida en la ley.
Una jurisprudencia, no una recomendación
Aquí existe una diferencia fundamental respecto de muchos criterios fiscales o administrativos que hemos comentado recientemente. Esta tesis no es aislada, es jurisprudencia, deriva de una contradicción de criterios entre el Segundo y el Tercer Tribunales Colegiados del Trigésimo Circuito y, de acuerdo con la propia publicación, comenzó a ser obligatoria desde el 24 de agosto de 2026.
Por ello, en los asuntos en los que se discuta el salario aplicable a una recaída por riesgo de trabajo, el debate ya no debería plantearse como una cuestión abierta entre dos interpretaciones igualmente posibles. Existe actualmente un criterio obligatorio que identifica como referencia el salario registrado cuando el IMSS determine procedente la recaída.
Eso tiene consecuencias importantes para litigantes, empresas y trabajadores. Cuando un expediente contenga una recaída, una de las primeras revisiones debería ser cronológica: fecha del riesgo original, fecha de la recaída, fecha en que el Instituto reconoció su procedencia y salario base de cotización registrado en ese último momento.
La fecha del reconocimiento puede convertirse en el dato decisivo
La jurisprudencia deja además una cuestión práctica particularmente interesante: no utiliza simplemente la fecha en que el trabajador manifiesta síntomas nuevamente ni necesariamente aquella en que solicita atención médica. El criterio se refiere al salario registrado al momento en que el IMSS determine procedente la recaída.
Esa precisión puede resultar decisiva cuando existan modificaciones salariales cercanas a la fecha del reconocimiento, discrepancias en movimientos afiliatorios o controversias sobre el momento exacto en que el Instituto determinó formalmente la existencia de la recaída.
El expediente médico, los dictámenes institucionales y los movimientos afiliatorios deberán, por ello, revisarse conjuntamente. En seguridad social pocas veces basta con leer un solo documento.
Una nueva regla práctica para expedientes de riesgos de trabajo
Para los abogados que litigan asuntos frente al IMSS, este criterio debería incorporarse inmediatamente a las listas de revisión de expedientes. Frente a una recaída, ya no basta con comprobar que el riesgo original fue reconocido. Hay que identificar qué salario tenía registrado el trabajador cuando el Instituto determinó procedente ese nuevo episodio y verificar que las prestaciones hayan sido calculadas con esa base.
Para las áreas de recursos humanos y nómina, la enseñanza es igualmente clara: mantener actualizado correctamente el salario base de cotización no solamente impacta cuotas y obligaciones patronales ordinarias. Puede determinar también el monto económico de prestaciones derivadas de acontecimientos laborales ocurridos mucho tiempo después del accidente original.
La jurisprudencia 2032532 establece, en definitiva, una regla práctica sencilla: el riesgo de trabajo mira al salario existente cuando ocurrió el accidente; la recaída mira al salario registrado cuando el IMSS reconoce que esa recaída procede. Y cuando entre ambos momentos existe una diferencia salarial importante, comprender esa distinción puede representar también una diferencia económica considerable.
Texto íntegro de la jurisprudencia para consulta del lector
Suprema Corte de Justicia de la Nación
Registro digital: 2032532
Instancia: Plenos Regionales
Duodécima Época
Materia(s): Laboral
Tesis: PR.P.T.CN. J/12 L (12a.)
Fuente: Semanario Judicial de la Federación.
Tipo: Jurisprudencia
RECAÍDA DERIVADA DE UN RIESGO DE TRABAJO. EL SALARIO BASE DE COTIZACIÓN PARA CALCULAR LAS PRESTACIONES CORRESPONDIENTES ES EL QUE LA PERSONA ASEGURADA TENGA REGISTRADO AL MOMENTO EN QUE EL INSTITUTO MEXICANO DEL SEGURO SOCIAL DETERMINE LA PROCEDENCIA DE LA RECAÍDA.
Hechos: Los Tribunales Colegiados de Circuito contendientes sustentaron criterios discrepantes al analizar cuál es el salario que debe servir como base para calcular las prestaciones originadas por una recaída derivada de un riesgo de trabajo, esto es, si debe atenderse al vigente al ocurrir el riesgo de trabajo o cuando se actualiza la recaída.
Al conocer de la contradicción de criterios, este Pleno Regional fijó como punto a dilucidar el siguiente: Cuando se presenta una recaída derivada de un riesgo de trabajo, ¿debe aplicarse lo dispuesto en el artículo 74, fracción I, del Reglamento de la Ley del Seguro Social en Materia de Afiliación, Clasificación de Empresas, Recaudación y Fiscalización y tomar en cuenta el salario vigente al momento de la recaída; o bien, los artículos 58, fracción I, y 62 de la Ley del Seguro Social deben interpretarse de manera sistemática, de modo que el salario a considerar sea el vigente al momento en que ocurrió originalmente el riesgo de trabajo?
Criterio jurídico: El salario que debe tomarse como base para cuantificar y pagar las prestaciones en dinero derivadas de una recaída originada por un riesgo de trabajo previamente reconocido por el Instituto Mexicano del Seguro Social, es el que la persona asegurada tenga registrado al momento en que dicho instituto determine procedente la recaída, conforme al artículo 74, fracción I, del Reglamento de la Ley del Seguro Social en Materia de Afiliación, Clasificación de Empresas, Recaudación y Fiscalización.
Justificación: De los artículos 58, fracción I, y 62 de la Ley del Seguro Social se advierte que regulan las prestaciones en dinero a las que tienen derecho las personas aseguradas que sufren un riesgo de trabajo, contemplándose en ellos hechos generadores distintos.
El primero establece que el salario base de cotización que debe tomarse en cuenta para calcular las prestaciones derivadas de un riesgo de trabajo es el vigente al momento en que éste ocurre, por constituir el hecho que les da origen.
Por su parte, el indicado artículo 62 regula un momento posterior derivado de una recaída, en cuyo caso tendrá derecho a recibir el subsidio a que se refiere el aludido artículo 58, fracción I, sin embargo, dicho precepto no precisa cuál es el salario que debe tomarse en cuenta para pagar la prestación.
Para resolver tal disyuntiva, debe recurrirse al artículo 74, fracción I, del Reglamento de la Ley del Seguro Social en Materia de Afiliación, Clasificación de Empresas, Recaudación y Fiscalización, en el que se prevén las hipótesis que pueden actualizarse con motivo de una recaída derivada de un riesgo de trabajo o enfermedad profesional, tales como el otorgamiento de nuevos subsidios o, en su caso, el reconocimiento de una pensión.
Además, dicho precepto establece que para efectos del pago del subsidio a que se refiere el primer párrafo del señalado artículo 62 deberá tomarse como base el salario que la parte trabajadora tenga registrado al momento en que el instituto determine la procedencia de la recaída.
Por tanto, constituye un complemento de lo dispuesto por dicho numeral, ya que desarrolla las hipótesis que del mismo derivan, con la finalidad de facilitar su aplicación práctica y asegurar su exacta observancia.
Así, las disposiciones del Reglamento deben entenderse como un complemento de la Ley del Seguro Social, al haberse emitido en ejercicio de la facultad reglamentaria del Poder Ejecutivo y con fundamento en la habilitación otorgada por el propio legislador para que determinadas cuestiones contempladas en la indicada norma fueran desarrolladas y reguladas a través de sus disposiciones reglamentarias.
Cabe destacar que el citado artículo 74, fracción I, no excede los límites de la facultad reglamentaria ni modifica el contenido de la ley señalada, sino que únicamente desarrolla y complementa lo dispuesto por el mencionado artículo 62 para lograr su adecuada aplicación.
PLENO REGIONAL EN MATERIAS PENAL Y DE TRABAJO DE LA REGIÓN CENTRO-NORTE, CON RESIDENCIA EN LA CIUDAD DE MÉXICO.
Contradicción de criterios 24/2026. Entre los sustentados por el Segundo y el Tercer Tribunales Colegiados, ambos del Trigésimo Circuito. 18 de junio de 2026. Mayoría de votos de las Magistradas Verónica Alejandra Curiel Sandoval y Angélica Iveth Leyva Guzmán. Disidente: Magistrado Miguel Ernesto Leetch San Pedro, quien formuló voto particular. Ponente: Angélica Iveth Leyva Guzmán. Secretaria: Ivet del Carmen Jiménez del Ángel.
Tesis y/o criterios contendientes:
El sustentado por el Segundo Tribunal Colegiado del Trigésimo Circuito, al resolver el amparo directo 190/2025, y el diverso sustentado por el Tercer Tribunal Colegiado del Trigésimo Circuito, al resolver el amparo directo 271/2024.
Esta tesis se publicó el viernes 21 de agosto de 2026 a las 10:29 horas en el Semanario Judicial de la Federación y, por ende, se considera de aplicación obligatoria a partir del lunes 24 de agosto de 2026, para los efectos previstos en el punto octavo del Acuerdo General Plenario 7/2025 (12a.).


Sobre el autor
Adrián Sachiel Paredes Cruz
Abogado por la Universidad de Guadalajara, socio del instituto CEDE para contadores y abogados
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