El reconocimiento de créditos fiscales en concurso mercantil
El reconocimiento de créditos fiscales en concurso mercantil exige distinguir determinación administrativa y reconocimiento concursal, pues la potestad fiscal no releva de acreditar existencia, notificación, cuantía, grado y prelación correspondientes.

Créditos fiscales: su reconocimiento en el concurso mercantil
El reconocimiento de créditos constituye una de las etapas medulares del concurso mercantil. No se trata de una operación meramente administrativa destinada a confeccionar una relación de acreedores, sino de un auténtico procedimiento de cognición mediante el cual se determina qué obligaciones integran el pasivo concursal, por qué cuantía deberán reconocerse y bajo qué grado y prelación participarán sobre la Masa.
Esta premisa adquiere especial complejidad frente a los créditos fiscales. El fisco ocupa una posición singular: a diferencia del acreedor privado, no requiere ordinariamente acudir ante un órgano jurisdiccional para obtener previamente una sentencia declarativa de su derecho de crédito. La legislación tributaria concede a determinadas autoridades facultades de comprobación, determinación, liquidación y cobro que les permiten establecer unilateralmente obligaciones fiscales, sin perjuicio de los medios de defensa que correspondan al gobernado.
Debemos tener siempre presente que la determinación del crédito fiscal no depende de una declaración previa del juez concursal, pero, de esa potestad administrativa tampoco se desprende que cualquier cantidad manifestada por la autoridad deba incorporarse, sin examen probatorio, a la sentencia de reconocimiento, graduación y prelación.
Determinar el crédito no equivale a reconocerlo
Aquí se encuentra la distinción esencial, el artículo 124 de la Ley de Concursos Mercantiles (LCM) establece que el monto de los créditos fiscales podrá determinarse en cualquier momento conforme a las disposiciones aplicables. Asimismo, prevé la incorporación, en las listas correspondientes, de los créditos fiscales notificados al Comerciante y contempla la posibilidad de que las autoridades continúen ejerciendo sus facultades de comprobación.
La norma preserva, por tanto, la potestad determinadora de la autoridad fiscal durante el concurso. Pero preservar la competencia administrativa para determinar no significa desplazar la competencia jurisdiccional para reconocer. La interpretación sistemática de los artículos 121, 123, 124, 125, 128 y 132 de la LCM conduce precisamente a esa conclusión. El conciliador debe integrar y depurar la información de los acreedores; elaborar las listas provisional y definitiva; precisar monto, características, garantías y grado de los créditos; y, finalmente, el juez debe pronunciar la sentencia de reconocimiento, graduación y prelación.
En términos prácticos: la autoridad fiscal determina el crédito; el juez concursal determina su incorporación al pasivo reconocido, son competencias distintas que no deben confundirse.
El privilegio de ejecución fiscal no significa inmunidad probatoria
La jurisprudencia histórica de la Suprema Corte ha reconocido la particular naturaleza de la potestad fiscal ejecutiva. La tesis de rubro “QUIEBRAS. ASEGURAMIENTO DE LOS ADEUDOS FISCALES EN LAS”, registro digital 808018, sostuvo que la Hacienda Pública no estaba obligada a concurrir a la quiebra en las mismas condiciones que un acreedor ordinario para hacer valer sus derechos, dada la existencia de la facultad económico-coactiva.
El criterio responde a una concepción tradicional conforme a la cual el Estado dispone de mecanismos propios para asegurar y exigir sus créditos fiscales. Sin embargo, debe distinguirse esa potestad de ejecución de la problemática estrictamente concursal consistente en definir cuáles créditos concurrirán sobre una Masa patrimonial insuficiente.
La misma construcción aparece en la tesis de rubro “FACULTAD ECONÓMICO COACTIVA. NO IMPORTA INVASIÓN DE LAS ATRIBUCIONES JUDICIALES”, registro digital 233317, en la que el Pleno sostuvo que dicha facultad constituye un privilegio concedido al fisco por razones de utilidad pública para cobrar sus adeudos, sin que su ejercicio implique, por sí mismo, invasión de atribuciones judiciales.
La relevancia concursal del criterio radica precisamente en su límite: que la autoridad pueda ejecutar administrativamente un crédito no significa que pueda sustituir al órgano jurisdiccional encargado de definir la composición del pasivo sometido al concurso.
La potestad económico-coactiva y la soberanía fiscal
Esta configuración histórica se robustece con la tesis de rubro “FACULTAD ECONÓMICO-COACTIVA”, registro digital 337173, vinculada con la concepción jurisprudencial de dicha potestad como una de las manifestaciones más intensas de la soberanía estatal.
La prerrogativa fiscal encuentra explicación en la naturaleza pública de la obligación tributaria. El Estado requiere instrumentos que le permitan allegarse de los recursos destinados al cumplimiento de sus fines sin depender, para cada determinación y cobro, de la promoción de un proceso jurisdiccional equivalente al que necesitaría un acreedor particular. Diversos criterios en la historia jurisprudencial han dejado en claro que la obligación tributaria no constituye una obligación civil ordinaria que requiera necesariamente asumir forma judicial para ser exigible.
Pero ninguna de estas tesis conduce a sostener que, una vez iniciado un concurso mercantil, el juez deba convertirse en simple receptor de las cantidades señaladas por el organismo fiscal. Prerrogativa de determinación no equivale a reconocimiento por ministerio de autoridad.
El concurso modifica el escenario de cobro
La sentencia de concurso mercantil produce consecuencias directas respecto de los créditos fiscales. El artículo 69 de la Ley permite que las autoridades continúen realizando los actos necesarios para la determinación y aseguramiento de los créditos fiscales; sin embargo, durante el periodo legal correspondiente suspende los procedimientos administrativos de ejecución en los términos previstos por la propia legislación concursal. La norma persigue un equilibrio evidente: el concurso no elimina las potestades tributarias, pero tampoco permite que el cobro individual destruya la finalidad colectiva del procedimiento universal.
El artículo 153 confirma esta lógica al exigir que, en determinadas circunstancias, se contemplen reservas suficientes para diferencias derivadas de impugnaciones pendientes e incluso para créditos fiscales por determinar. Por tanto, la propia Ley reconoce expresamente que pueden coexistir el concurso mercantil y una actividad determinadora de la autoridad fiscal todavía inconclusa.
El juez concursal no vuelve a determinar el impuesto
La exigencia de acreditar el crédito ante el concurso tampoco significa que el juez mercantil deba sustituir a la autoridad fiscal. Su función no consiste en practicar una auditoría, reconstruir la base gravable, determinar contribuciones omitidas ni resolver las cuestiones técnicas reservadas a la legislación tributaria.
Su función es diferente: verificar que el crédito cuya participación se pretende tenga elementos suficientes para justificar su existencia, determinación, notificación y cuantía, pues esos datos son indispensables para incorporarlo a la sentencia que establecerá quiénes son Acreedores Reconocidos. Esta diferencia resulta capital, examinar si un crédito está acreditado no significa volver a determinarlo fiscalmente.
El juez no invade la competencia tributaria cuando exige documentos aptos para demostrar que el crédito existe y que corresponde precisamente al monto cuyo reconocimiento se pretende. Cumple, por el contrario, la función jurisdiccional que la Ley de Concursos Mercantiles le atribuye.
Una facultad para determinar después no subsana una prueba insuficiente hoy
El hecho de que los artículos 69 y 124 permitan continuar con la determinación de créditos fiscales durante el concurso tampoco puede convertirse en una dispensa de las cargas necesarias para obtener su reconocimiento.
Una cosa es que la autoridad pueda determinar posteriormente un crédito o modificar su cuantía conforme al procedimiento fiscal aplicable; otra, radicalmente distinta, que una pretensión de reconocimiento ya planteada deba prosperar aunque los documentos exhibidos sean insuficientes.
Aceptar esa segunda posibilidad convertiría la sentencia de reconocimiento, graduación y prelación en un simple registro de afirmaciones administrativas, y ésa no es la función prevista por la Ley.
El reconocimiento incide directamente sobre los demás acreedores
El problema posee, además, una dimensión patrimonial que impide trivializar las exigencias probatorias. Reconocer un crédito fiscal no significa simplemente agregar una cifra a una lista. Significa incorporar un acreedor que concurrirá sobre una Masa necesariamente limitada y que, además, estará sujeto a reglas específicas de graduación y prelación.
Los artículos 217, 219 y 221 de la Ley de Concursos Mercantiles regulan la posición de los distintos acreedores y el tratamiento correspondiente a los créditos fiscales, incluyendo los supuestos en que éstos cuenten con garantía real.
Por esa razón, admitir un crédito insuficientemente acreditado puede repercutir económicamente sobre todos los demás Acreedores Reconocidos. El rigor probatorio no constituye, entonces, una formalidad impuesta contra el fisco, es una garantía de integridad del procedimiento universal.
Potestad fiscal sí; reconocimiento automático, no
El derecho concursal no desconoce el carácter privilegiado de determinadas potestades fiscales. La autoridad conserva las atribuciones que la legislación tributaria le confiere para comprobar, determinar y liquidar obligaciones; asimismo, conserva las prerrogativas de ejecución en los momentos y bajo las condiciones permitidas por el ordenamiento.
Pero cuando ese crédito pretende incorporarse a la Masa pasiva y participar en su distribución, surge una cuestión diferente: su reconocimiento concursal. Ahí aparecen las atribuciones del conciliador y, finalmente, la jurisdicción del juez.
Por ello, la lectura conjunta de los artículos 69, 121, 123, 124, 125, 128, 132, 153, 217, 219 y 221 de la LCM permite formular una regla de enorme utilidad práctica: un crédito fiscal determinado no es, por ese solo hecho, un crédito concursal reconocido.
El fisco conserva su potestad de derecho público; el juez conserva el control jurisdiccional del pasivo concursal; y entre ambas competencias existe un elemento que ni el privilegio fiscal ni la universalidad del concurso pueden eliminar: la acreditación suficiente del crédito que pretende participar en la Masa.


Sobre el autor
Mtro. Adrián Alfonso Paredes Santana
Licenciado en Contaduría Pública y Abogado por la Universidad de Guadalajara, Maestro en Impuestos por Instituto de Especialización para Ejecutivos (IEE), Socio de las firmas PVE Consultores y ASMX Solutions
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