Expectativas patrimoniales frente a créditos exigibles
Análisis de la tesis 2032490 sobre derechos de cobro, suspensión en amparo y responsabilidad indemnizatoria, destacando la distinción entre expectativas patrimoniales y créditos exigibles, así como sus exigencias probatorias concretas.

Derechos de cobro: entre la expectativa patrimonial y el daño jurídicamente demostrable
La reciente tesis aislada con registro digital 2032490, emitida por el Décimo Sexto Tribunal Colegiado en Materia Civil del Primer Circuito, introduce una precisión de considerable importancia práctica para litigantes, abogados corporativos y especialistas financieros: el aseguramiento de derechos de cobro no debe confundirse con la afectación inmediata de un crédito líquido y exigible.
El criterio adquiere particular trascendencia en los incidentes de reclamación de daños y perjuicios derivados de la suspensión en el juicio de amparo. La resolución rechaza que la sola subsistencia de providencias precautorias respecto de derechos de cobro genere, automáticamente, una presunción suficiente de afectación patrimonial.
La distinción es jurídicamente relevante porque no todo derecho con contenido económico posee el mismo grado de consolidación. Un crédito líquido y exigible incorpora elementos de certeza respecto de su existencia, monto y vencimiento. Un derecho de cobro sujeto todavía a determinaciones posteriores constituye, en cambio, una posición patrimonial cuya realización depende de acontecimientos jurídicos adicionales.
Desde la perspectiva empresarial, esta diferenciación también resulta fundamental, en la práctica contable y financiera puede existir una tendencia natural a atribuir valor económico a determinadas cuentas, pretensiones o expectativas de recuperación. Sin embargo, la valoración financiera de una expectativa no necesariamente coincide con su configuración jurídica como crédito inmediatamente exigible.
El Tribunal Colegiado enfatiza precisamente este punto: los derechos de cobro sometidos a condiciones posteriores no constituyen, por ese solo carácter, recursos disponibles respecto de los cuales pueda afirmarse que su inmovilización produce necesariamente un menoscabo económico.
La carga probatoria no desaparece ante la suspensión
Uno de los aspectos más relevantes del precedente se encuentra en la delimitación de la prueba exigible a quien reclama daños y perjuicios, la tesis establece que la parte incidentista debe acreditar, concretamente, en qué consistieron los daños, cómo se produjeron, cuándo ocurrieron, cuál fue su cuantía, qué relación causal mantienen con la suspensión y por qué no proceden de circunstancias distintas.
La formulación judicial es especialmente importante porque impide que la indemnización se construya a partir de inferencias genéricas sobre la eventual productividad del patrimonio. No basta afirmar que determinada expectativa económica permaneció temporalmente sujeta a una providencia precautoria; es indispensable demostrar una lesión económica real.
De esta manera, el precedente fortalece una concepción estrictamente causal de la responsabilidad indemnizatoria. La suspensión puede ser un antecedente temporal de cierta situación económica y, no obstante, carecer de eficacia causal respecto del perjuicio alegado.
Ello adquiere especial relevancia cuando existen procedimientos judiciales anteriores, medidas precautorias independientes, controversias sobre la titularidad de los derechos o incertidumbre respecto de su cuantificación. En tales escenarios, la parte reclamante deberá separar cuidadosamente los efectos jurídicos de cada acontecimiento y demostrar que el menoscabo reclamado procede específicamente de la suspensión otorgada en el juicio de amparo.
Implicaciones
Para la asesoría jurídica corporativa, la tesis exige revisar con mayor rigor los elementos utilizados para cuantificar reclamaciones indemnizatorias, la existencia contable de una cuenta por cobrar no debería asumirse automáticamente como demostración judicial de un crédito líquido y exigible. Será indispensable analizar los documentos que sustentan su origen, la determinación de su importe, su vencimiento, las condiciones pendientes y la posibilidad real de ejecución.
Asimismo, los dictámenes contables y financieros deberán superar la simple exposición de valores teóricos. Un peritaje sólido tendría que identificar el daño efectivamente producido, explicar la metodología de cuantificación y, fundamentalmente, justificar la relación causal entre la medida suspensional y la pérdida económica reclamada.
Por su parte, para quien solicita una suspensión, el criterio ofrece elementos relevantes al momento de discutir la procedencia, suficiencia o eventual ejecución de las garantías otorgadas. La existencia de una garantía no convierte en automático el derecho de la contraparte a recibir una indemnización; permanece indispensable la demostración de los presupuestos sustantivos del daño.
El precedente, por consiguiente, introduce una advertencia metodológica importante: no debe confundirse la existencia de una medida restrictiva con la existencia de un daño indemnizable.
Texto íntegro de la tesis para consulta del lector
A continuación se reproduce íntegramente el contenido de la tesis proporcionada, a efecto de que el lector pueda consultar directamente su formulación, antecedentes, criterio y justificación.
Tesis
Registro digital: 2032490
DERECHOS DE COBRO. AL SER EXPECTATIVAS PATRIMONIALES Y NO CRÉDITOS LÍQUIDOS Y EXIGIBLES, SU ASEGURAMIENTO NO IMPLICA LA PRIVACIÓN DE UN ACTIVO DISPONIBLE NI PERMITE PRESUMIR DAÑOS Y PERJUICIOS, LOS CUALES DEBEN ACREDITARSE CON PRUEBA DIRECTA.
Hechos: En un juicio ordinario mercantil se decretaron providencias precautorias sobre derechos de cobro. En segunda instancia se ordenó levantar dichas medidas, por lo que la parte actora promovió amparo indirecto, otorgándose la suspensión definitiva, lo que impidió su levantamiento; sin embargo, se negó la protección constitucional. Ante ello, la tercera interesada promovió incidente de reclamación de daños y perjuicios, el cual se declaró infundado en virtud de que ésta no demostró la existencia de una afectación patrimonial. Inconforme, interpuso recurso de queja.
Criterio jurídico: No se colma la presunción de daños y perjuicios con motivo de la suspensión en el juicio de amparo cuando dicha medida únicamente tiene como efecto impedir el levantamiento de providencias precautorias sobre derechos de cobro, sin paralizar el pago de un crédito líquido y exigible, ya que aquéllos constituyen expectativas patrimoniales sujetas a condiciones.
Justificación: Los derechos de cobro son pretensiones patrimoniales en formación que dependen de la actualización de supuestos jurídicos posteriores como la determinación de su existencia, su cuantificación y su exigibilidad, por lo que carecen de las características esenciales de un crédito líquido y exigible, a saber: certeza en su monto, vencimiento y exigibilidad inmediata. Por ende, cuando la suspensión únicamente mantiene vigentes providencias precautorias sobre derechos de cobro que no constituyen por sí mismos una obligación líquida y exigible, no puede estimarse que su otorgamiento genere una presunción grave y eficaz de daños.
En estos supuestos, corresponde a la actora incidentista acreditar: 1) en qué consistieron los daños; 2) cómo se generaron; 3) en qué fecha ocurrieron; 4) cuál fue su cuantía; 5) cuál es el nexo causal con la suspensión; y 6) por qué no derivan de otras causas distintas. Si las pruebas aportadas resultan insuficientes o evidencian que la afectación deriva de causas diversas –como procedimientos judiciales o actuaciones previas independientes–, no se actualizan los extremos de la acción indemnizatoria.
DÉCIMO SEXTO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA CIVIL DEL PRIMER CIRCUITO.
Queja 244/2025. 7 de noviembre de 2025. Unanimidad de votos de los Magistrados Benito Arnulfo Zurita Infante y Víctor Hugo Solano Vera, y de Rubén Benítez Hernández, secretario en funciones de Magistrado. Ponente: Víctor Hugo Solano Vera. Secretaria: Yara Patricia Morales Chavarría.
Esta tesis se publicó el viernes 14 de agosto de 2026 a las 10:22 horas en el Semanario Judicial de la Federación.

Sobre el autor
Mtro. Benjamín Serna Liogol
Sigue leyendo



