El Contador Público como Comisario
Análisis sistemático del rol del contador público en la función de comisario, con enfoque en sus atribuciones legales, limitaciones, responsabilidades individuales y exigencias profesionales.

En el diseño legal de la sociedad anónima, el comisario constituye uno de los mecanismos esenciales de vigilancia interna, destinado a preservar la legalidad y proteger los intereses de los accionistas, particularmente de los minoritarios. Esta figura jurídica, regulada en los artículos 164 a 171 de la Ley General de Sociedades Mercantiles (LGSM), ha evolucionado desde una mera formalidad estatutaria hasta convertirse en un punto crítico de control corporativo. En tal contexto, la intervención del contador público como comisario no es solo deseable: es necesaria.
Conforme al artículo 164 de la LGSM, toda sociedad anónima debe designar uno o varios comisarios, quienes pueden ser socios o personas externas. Su función consiste en vigilar la gestión de los administradores, asegurarse del cumplimiento de la ley y de los estatutos, y rendir informes objetivos y razonados ante la asamblea general de accionistas. La temporalidad y revocabilidad del cargo, así como su independencia funcional, son elementos fundamentales para entender su diseño institucional. El comisario no está subordinado al consejo de administración, ni forma parte de él, como lo establece de manera implícita el artículo 166, fracción VIII, al indicar que podrá asistir a las sesiones del consejo solo con voz, pero sin voto.
La LGSM establece una serie de impedimentos objetivos que restringen el acceso al cargo de comisario, contemplados en su artículo 165:
I. Inhabilitación legal para ejercer el comercio, conforme al artículo 12 del Código de Comercio: esto incluye a personas con sentencia por delitos patrimoniales, menores de edad no emancipados o sujetos a interdicción.
II. Conflictos laborales o estructurales: se excluye a los empleados de la sociedad, de sus controladoras (cuando tengan más del 25% del capital social), y de sus subsidiarias (donde la sociedad tenga más del 50% de participación), conforme a las definiciones establecidas en la NIF B-8.
III. Parentesco con administradores: se impide el acceso a parientes consanguíneos en línea recta sin límite de grado, colaterales dentro del cuarto grado y afines dentro del segundo, conforme al Código Civil Federal, artículos 292 a 300.
Estas prohibiciones tienen por objeto preservar la independencia del comisario respecto de los órganos de administración y evitar conflictos de interés.
La vigilancia societaria no admite improvisación: exige precisión técnica, objetividad e independencia profesional.
La LGSM no exige expresamente que el comisario sea contador público. No obstante, las funciones que la propia ley le impone implican un alto grado de especialización contable y financiera, por lo que resulta evidente que el contador público es el profesional más adecuado para desempeñar el cargo. El artículo 166 de la LGSM establece que el comisario debe:
Exigir información mensual a los administradores.
Examinar operaciones, documentos y registros contables.
Emitir un informe anual con tres opiniones clave:
a) Sobre la adecuación de las políticas contables,
b) Sobre la aplicación consistente de dichas políticas, y
c) Sobre la veracidad y suficiencia de la información financiera proporcionada.
Tales requerimientos remiten directamente al conocimiento técnico que posee el contador público, especialmente cuando dicho profesional está actualizado conforme a las Normas de Información Financiera (NIF) y las Normas Internacionales de Auditoría (NIA), particularmente la NIA 800, esta última cuando este supervisando la contabilidad, evaluando el control interno y vaya a emitir informes sobre estados financieros no generales, asegurando la razonabilidad de las cifras. El comisario no solo tiene una función legalmente delimitada; también tiene una responsabilidad individual e indelegable, conforme al artículo 169 de la LGSM. Esto implica que no puede excusarse en el trabajo de terceros (por ejemplo, auditores externos) ni trasladar su responsabilidad a otro profesional, aunque haya contado con su apoyo técnico. De esta norma se desprenden tres niveles de responsabilidad:
Individual, por actos u omisiones propios.
Solidaria, cuando se actúe de forma conjunta con otros comisarios que incurran en responsabilidad.
Civil, cuando cause daños a la sociedad por negligencia o dolo en el desempeño de sus funciones.
La responsabilidad no se extingue con la simple aprobación de los informes por parte de la asamblea general de accionistas. Sólo el nombramiento de un nuevo comisario y la aprobación formal de la gestión anterior puede liberarlo, parcial o totalmente. Es importante subrayar que el comisario no tiene responsabilidad fiscal, conforme al artículo 26 del Código Fiscal de la Federación, salvo que se acredite su participación activa en actos ilícitos. La práctica profesional ha demostrado que el comisario puede coincidir con el auditor externo o ser una persona distinta, pero la recomendación número 52 del Código de Principios y Mejores Prácticas en Gobierno Corporativo, recomienda aunque son similares, tienen diferentes propósitos, por lo que en ánimos de evitar conflicto de interés es mejor personas distintas para cada encargo. En ambos casos, el contador público debe tener claridad sobre el alcance de sus funciones. Si asume ambas, debe asegurar que los procedimientos de auditoría cubran las exigencias del artículo 166 de la LGSM. Si no es auditor, debe asegurarse de que exista una auditoría independiente, en la que pueda participar activamente, a fin de emitir un dictamen propio y responsable.
El comisario no representa a los administradores ni a la administración: representa a la legalidad.
A manera de conclusión, la LGSM exige del comisario no solo imparcialidad, sino también competencia técnica, ética y operativa. El contador público, cuando actúa como comisario, debe comprender que no representa a los administradores ni a los socios mayoritarios, sino a la legalidad y a la vigilancia institucional. No olvidemos que, la ausencia de sanciones directas en la LGSM por el incumplimiento del cargo no significa impunidad: en la práctica, pueden presentarse acciones civiles o penales contra el comisario por parte de los accionistas si se acredita negligencia o incumplimiento doloso. La creciente complejidad de las operaciones societarias, la necesidad de transparencia contable y la exigencia de ética profesional refuerzan la importancia de que el cargo de comisario recaiga en contadores públicos debidamente acreditados, respaldados por experiencia, profesionalismo y una comprensión cabal del entorno jurídico y financiero en el que se desarrollan las sociedades modernas.


Sobre el autor
Mtro. Adrián Alfonso Paredes Santana
Licenciado en Contaduría Pública y Abogado por la Universidad de Guadalajara, Maestro en Impuestos por Instituto de Especialización para Ejecutivos (IEE), Socio de las firmas PVE Consultores y ASMX Solutions
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