“Diablito” de carga, límites jurídicos a la reclasificación patronal en el SRT
La posesión de un “diablito” manual no acredita, por sí sola, un riesgo laboral superior. La reclasificación patronal exige demostrar actividades, equipos y condiciones operativas que incrementen efectivamente la exposición laboral.

La clasificación de las empresas para efectos del seguro de riesgos de trabajo constituye una determinación administrativa con consecuencias económicas directas para los patrones. De ella dependen la clase asignada, el grado de riesgo aplicable y, en última instancia, la prima que deberá cubrirse al Instituto Mexicano del Seguro Social. Precisamente por sus efectos patrimoniales, cualquier rectificación debe encontrarse debidamente fundada, motivada y sustentada en las condiciones reales de operación del centro de trabajo.
En este contexto, adquiere especial relevancia la tesis aislada IX-CASR-4NL-1, emitida por la Cuarta Sala Regional en Nuevo León del Tribunal Federal de Justicia Administrativa, en la cual se determinó que la sola manifestación patronal de contar con un “diablito” de carga manual resulta insuficiente para reclasificar a una empresa de la fracción 632 a la fracción 633 del artículo 196 del Reglamento de la Ley del Seguro Social en Materia de Afiliación, Clasificación de Empresas, Recaudación y Fiscalización.
El pronunciamiento establece un límite relevante a la potestad del Instituto: la autoridad no puede incrementar la clasificación ni la prima de riesgo mediante una interpretación literal, aislada y expansiva de la expresión “equipo para el movimiento de mercancías”.
El catálogo reglamentario como parámetro vinculante
El artículo 196 del Reglamento contiene el Catálogo de Actividades para la Clasificación de las Empresas en el Seguro de Riesgos de Trabajo. Este instrumento normativo organiza las actividades empresariales atendiendo a su naturaleza, procesos, maquinaria, medios de transporte y condiciones previsibles de exposición laboral.
La fracción 632 comprende, en términos generales, actividades de compraventa realizadas sin transporte, mientras que la fracción 633 se refiere a operaciones de compraventa con transporte o con equipo destinado al movimiento de mercancías. La diferencia no es meramente semántica. La segunda fracción presupone la existencia de factores operativos que aumentan la probabilidad o gravedad de los accidentes de trabajo.
Por ello, la autoridad debe analizar integralmente la actividad empresarial y evitar que la presencia de cualquier herramienta auxiliar sea considerada suficiente para actualizar una clasificación superior. Incluso los sistemas o clasificadores institucionales utilizados por el IMSS poseen un carácter orientativo y no sustituyen el examen jurídico del catálogo reglamentario ni la comprobación material de las actividades desarrolladas.
Clasificar no significa elegir una descripción aproximada dentro de un sistema informático. Significa determinar, a partir de hechos verificables, cuál es la actividad que mejor representa los procesos reales de la empresa y el nivel de riesgo al que se encuentran expuestos sus trabajadores.
El “diablito” como auxiliar manual y ergonómico
El denominado “diablito” es un instrumento de tracción humana empleado para facilitar el traslado de cajas, productos u otros objetos. Carece, ordinariamente, de motor, mecanismos autónomos de elevación o capacidad para desplazar cargas sin intervención física directa del trabajador. Su finalidad consiste en reducir el esfuerzo necesario para mover mercancías y, en determinadas circunstancias, puede funcionar como apoyo ergonómico. Aunque su utilización no está exenta de riesgos —como sobreesfuerzos, golpes, atrapamientos o caídas—, tales contingencias no permiten equipararlo automáticamente con montacargas, grúas, plataformas motorizadas, vehículos de carga o camiones utilizados para distribuir mercancías.
La interpretación de la expresión “equipo para el movimiento de mercancías” debe realizarse conforme a la finalidad del sistema de clasificación. No todo utensilio utilizado para trasladar productos actualiza el supuesto de la fracción 633. De aceptarse lo contrario, también podrían considerarse determinantes carretillas, plataformas manuales, patines, contenedores con ruedas e incluso otros instrumentos comunes que no modifican sustancialmente el riesgo inherente a una operación comercial.
La diferencia jurídicamente relevante se encuentra en la capacidad del equipo para generar una exposición adicional y considerable. La motorización, el peso, la velocidad, la elevación de cargas, la circulación en áreas operativas, la interacción con trabajadores y la posibilidad de provocar accidentes graves constituyen elementos que sí pueden justificar una clasificación superior.
La carga probatoria corresponde al Instituto
La rectificación de la clasificación patronal no puede apoyarse en presunciones genéricas. Corresponde al IMSS acreditar los hechos que sustentan el cambio y explicar de qué manera esos hechos actualizan el supuesto reglamentario aplicado.
En primer lugar, debe determinarse la naturaleza del equipo. La autoridad tendrá que identificar sus características técnicas, capacidad de carga, sistema de funcionamiento y nivel de peligrosidad. La mera denominación del instrumento resulta insuficiente si no se demuestra que su operación incrementa considerablemente la exposición laboral. En segundo término, debe examinarse la logística de la empresa. La fracción 633 puede resultar aplicable cuando el patrón realiza habitualmente entregas mediante vehículos propios, desplaza mercancías hacia domicilios determinados o expone a sus trabajadores a riesgos de tránsito, carga, descarga y maniobras en la vía pública. Estas circunstancias deben acreditarse objetivamente y no inferirse de la simple posesión de un auxiliar manual.
En tercer lugar, debe comprobarse el uso efectivo del equipo por parte de los trabajadores. La visita de inspección constituye un medio idóneo para conocer los procesos, observar las herramientas empleadas, identificar las funciones del personal y verificar si existen actividades de transporte o maniobras de mayor riesgo.
No basta, por tanto, con reproducir una manifestación contenida en un cuestionario, formato de inscripción o declaración patronal. La autoridad debe relacionar los hechos comprobados con la norma aplicable y exponer un razonamiento que permita comprender por qué las condiciones observadas modifican la clasificación originalmente asignada.
Fundamentación y motivación reforzadas
Una resolución que únicamente señala que la empresa posee un “diablito” incurre en una motivación deficiente. La existencia del instrumento no demuestra que se preste un servicio de transporte, que se efectúen entregas a domicilio, que los trabajadores conduzcan vehículos ni que operen maquinaria de mayor peligrosidad.
La debida motivación exige expresar las circunstancias especiales, razones particulares y causas inmediatas consideradas para emitir el acto. Además, debe existir correspondencia entre los hechos acreditados y la hipótesis normativa invocada. Cuando esa conexión no se demuestra, la rectificación se convierte en una decisión sustentada en apreciaciones subjetivas.
El principio de legalidad impide ampliar administrativamente los supuestos reglamentarios en perjuicio del patrón. La autoridad no puede transformar una herramienta ordinaria en un factor determinante de riesgo sin justificar técnicamente su incidencia en la siniestralidad potencial de la empresa.
Relevancia práctica del criterio
La tesis resuelta el 11 de marzo de 2026, dentro del juicio contencioso administrativo 4999/25-06-04-8, ofrece una directriz útil para patrones, abogados y contadores responsables del cumplimiento en materia de seguridad social. Ante una rectificación, resulta indispensable revisar el expediente administrativo, identificar los hechos considerados por el Instituto y verificar si se practicó una inspección. También deberá analizarse si la resolución describe el equipo, demuestra su utilización y explica el aumento concreto del riesgo laboral.
La defensa no debe limitarse a negar la existencia del instrumento. Debe distinguir técnicamente entre un auxiliar manual y un equipo motorizado, explicar el proceso operativo, documentar la ausencia de transporte propio y demostrar que las labores ordinarias corresponden a la fracción originalmente declarada.
Conclusión
La clasificación patronal debe responder a la realidad económica y operativa de la empresa. Un “diablito” manual puede intervenir en el desplazamiento interno de mercancías, pero su sola presencia no acredita una actividad de transporte ni una exposición equivalente a la generada por maquinaria motorizada.
El criterio de la Cuarta Sala Regional en Nuevo León evita que cualquier herramienta de apoyo sea utilizada como argumento automático para elevar la clase y la prima de riesgo. Para rectificar legalmente una clasificación, el IMSS debe demostrar una modificación real, relevante y comprobable de las condiciones de trabajo.
En definitiva, la potestad reclasificatoria no puede descansar en palabras aisladas, inferencias amplias o declaraciones descontextualizadas. Debe sustentarse en pruebas objetivas, una interpretación funcional del artículo 196 reglamentario y una motivación capaz de evidenciar que la actividad empresarial genera efectivamente un riesgo superior.
Se transcribe en su integridad la tesis aislada publicada en la Revista del mes de julio de 2026:
REGLAMENTO DE LA LEY DEL SEGURO SOCIAL EN MATERIA DE AFILIACIÓN, CLASIFICACIÓN DE EMPRESAS, RECAUDACIÓN Y FISCALIZACIÓN IX-CASR-4NL-1 RECTIFICACIÓN DE CLASIFICACIÓN EN EL SEGURO DE RIESGOS DE TRABAJO. EL USO DE UN “DIABLITO” DE CARGA MANUAL NO SUSTENTA POR SÍ MISMO LA RECLASIFICACIÓN DE LA FRACCIÓN 632 A LA FRACCIÓN 633, QUE CONTEMPLA EL ARTÍCULO 196 DEL REGLAMENTO DE LA LEY DEL SEGURO SOCIAL EN MATERIA DE AFILIACIÓN, CLASIFICACIÓN DE EMPRESAS, RECAUDACIÓN Y FISCALIZACIÓN.- La autoridad administrativa incurre en una indebida fundamentación y motivación al rectificar la clasificación de una empresa de la fracción 632 (compraventa sin transporte) a la fracción 633 (compraventa con transporte y/o equipo de movimiento), que contempla el artículo reglamentario, basándose exclusivamente en la declaración del patrón de poseer un “diablito” de carga. Lo anterior se debe a que un “diablito” es un instrumento de tracción humana y apoyo ergonómico que no constituye “equipo para el movimiento de mercancías”, en los términos de mayor riesgo a que alude la fracción 633. Para que dicha reclasificación sea legal, deben considerarse los siguientes elementos: 1) La naturaleza del equipo, que debe ser de tal magnitud que incremente el riesgo de manera considerable, como montacargas o camiones motorizados, 2) La logística de entrega, la fracción 633 implica que el patrón tiene la obligación de contar con medios de transporte para entregar mercancías en puntos específicos (domicilios), asumiendo riesgos de tránsito y maniobras en vía pública y 3) Carga de la prueba, el Instituto Mexicano del Seguro Social debe demostrar, preferentemente mediante una visita de inspección, que los trabajadores operan efectivamente equipo motorizado como parte esencial de su jornada. En esa tesitura, la simple declaración de tenencia de un “diablito”, resulta insuficiente para motivar la rectificación de la clasificación para efectos de la cobertura del seguro de riesgos de trabajo.
Juicio Contencioso Administrativo Núm. 4999/25-06-04-8.-Resuelto por la Cuarta Sala Regional en Nuevo León del Tribunal Federal de Justicia Administrativa, el 11 de marzo de 2026, por unanimidad de votos.- MPML. Mario Rodríguez Junco.- Secretario: Lic. Alberto Muñoz Giles.


Sobre el autor
Mtro. Arturo Accio Paredes Santana
Licenciado en contaduría por la Universidad de Guadalajara, Doctorado en Derecho por la Universidad de Guadalajara
Sigue leyendo



