Cuando una factura cuestionada puede costar la libertad
El artículo analiza la prisión preventiva oficiosa aplicada a comprobantes fiscales falsos, sus riesgos de indeterminación normativa y el impacto operativo, probatorio y reputacional para PYMES mexicanas actualmente vulnerables fiscalmente.

La reforma constitucional que incorporó al artículo 19 la prisión preventiva oficiosa para “cualquier actividad relacionada con falsos comprobantes fiscales” desplaza el debate tributario hacia un terreno de máxima intensidad: la libertad personal. El texto constitucional vigente ordena la prisión preventiva oficiosa, entre otros supuestos, respecto de contrabando y de actividades relacionadas con falsos comprobantes fiscales, “en los términos fijados por la ley”; además, exige una aplicación literal, sin interpretación análoga o extensiva que pretenda inaplicar o modificar sus términos.
El problema no reside únicamente en combatir la facturación simulada. Esa finalidad es constitucionalmente legítima. La dificultad surge cuando la expresión constitucional no describe, por sí misma, una conducta típica cerrada, sino que remite a la legislación secundaria la delimitación de aquello que debe entenderse como actividad relacionada con comprobantes fiscales falsos. El insumo doctrinal proporcionado advierte justamente ese riesgo: una cláusula amplia puede convertirse en herramienta de presión fiscal, particularmente contra contribuyentes sin estructuras robustas de defensa preventiva.
En el Código Fiscal de la Federación (CFF), el artículo 69-B regula la presunción de inexistencia de operaciones cuando un contribuyente emite comprobantes sin contar con activos, personal, infraestructura o capacidad material para prestar servicios o entregar bienes, o cuando se encuentre no localizado. El procedimiento prevé notificación por buzón tributario, página del SAT y Diario Oficial; concede al contribuyente quince días para aportar pruebas, con posibilidad de prórroga; y, de no desvirtuarse la presunción, los efectos fiscales de los comprobantes quedan neutralizados.
“En materia fiscal, la prisión preventiva oficiosa no castiga la omisión contable: adelanta la consecuencia más severa antes de depurar la verdad material.”
Esa presunción administrativa no debería confundirse automáticamente con responsabilidad penal. Una cosa es rechazar una deducción o un acreditamiento por insuficiencia probatoria de la materialidad; otra, muy distinta, es sostener que el contribuyente actuó dolosamente dentro de una red de simulación. La frontera entre ambas materias exige rigor probatorio, imputación individualizada y análisis de culpabilidad. Sin esa distinción, el procedimiento fiscal deja de ser una vía de determinación contributiva y se transforma en antesala de criminalización empresarial.
El artículo 113 Bis del CFF sanciona con dos a nueve años de prisión a quien, por sí o por interpósita persona, expida, enajene, compre o adquiera comprobantes fiscales que amparen operaciones inexistentes, falsas o actos jurídicos simulados. El texto vigente también incorpora la conducta de dar efectos fiscales a comprobantes fiscales falsos, y señala que el delito puede investigarse con independencia del estado del procedimiento administrativo. Ahí se concentra el punto neurálgico en la documentación de soporte ya no puede concebirse como simple expediente contable. Debe probar trazabilidad económica, sustancia operativa, razonabilidad comercial y correspondencia entre contrato, comprobante, pago, entrega, recepción y beneficio empresarial. La materialidad no se improvisa durante una revisión; se construye desde la contratación, la selección del proveedor y la conservación ordenada de evidencias.
La Suprema Corte, al resolver la acción de inconstitucionalidad 130/2019 y su acumulada 136/2019, reconoció la validez del primer párrafo del artículo 113 Bis por estimar que describe de forma clara la conducta y sus condiciones de ilicitud. Sin embargo, también invalidó normas que pretendían justificar prisión preventiva oficiosa para ciertos delitos fiscales mediante categorías como seguridad nacional o delincuencia organizada, al considerar que el catálogo constitucional de prisión preventiva es cerrado y solo puede ampliarlo el órgano reformador de la Constitución.
La reforma constitucional posterior cambia el punto de partida, pero no elimina los deberes de taxatividad, proporcionalidad y presunción de inocencia. Que una conducta se ubique en el catálogo de prisión preventiva oficiosa no autoriza a convertir cualquier discrepancia sobre materialidad en delito. Tampoco permite sustituir la prueba del dolo por la sola existencia de un CFDI objetado. La autoridad debe acreditar conducta, conocimiento, participación y nexo con la operación simulada.
Las PYMES enfrentan un riesgo especialmente severo. A diferencia de los grandes contribuyentes, suelen operar con controles internos limitados, expedientes incompletos, proveedores elegidos por urgencia comercial y dependencias excesivas de asesores externos. En ese entorno, la falta de evidencia puede confundirse con inexistencia, y la inexistencia presunta puede escalar, indebidamente, hacia sospecha penal. El daño no se limita al crédito fiscal: abarca cancelación de certificados, bloqueo operativo, deterioro reputacional y exposición personal de administradores.
“El cumplimiento documental dejó de ser una práctica administrativa; hoy es una línea de defensa penal para administradores,
contadores y consejeros.”
La respuesta de los contribuyentes no puede ser reactiva, los consejos de administración, direcciones fiscales y despachos contables deben adoptar protocolos de debida diligencia: verificación periódica de proveedores en listas del artículo 69-B, expedientes contractuales completos, evidencia de prestación efectiva, reportes de recepción, entregables fechados, comprobación bancaria, documentación de capacidad técnica del proveedor y conservación digital ordenada. El SAT mantiene listados públicos relacionados con el artículo 69-B, lo que convierte su revisión periódica en una práctica mínima de control.
También es indispensable revisar el gobierno corporativo de la función fiscal, la empresa debe saber quién autoriza proveedores, quién valida entregables, quién aprueba pagos, quién recibe servicios y quién conserva la evidencia. Sin esa matriz de responsabilidades, la defensa penal queda expuesta a narrativas fragmentadas, contradicciones internas y vacíos documentales que pueden ser interpretados adversamente. La política criminal contra la facturación simulada exige precisión quirúrgica, no expansividad retórica. El verdadero facturero debe ser perseguido con firmeza; el contribuyente descuidado debe regularizarse; el empresario que actuó de buena fe debe poder probarlo sin enfrentar anticipadamente la cárcel. Cuando el derecho penal fiscal pierde esas distinciones, la recaudación se contamina de intimidación y la justicia se aproxima peligrosamente a la sanción preventiva.
La nueva frontera del cumplimiento fiscal está en la prueba, la tarea consiste en transformar la contabilidad en narrativa jurídica verificable: que cada factura cuente una historia empresarial coherente, documentada y defendible. Porque, bajo el nuevo marco, una factura insuficientemente soportada puede dejar de ser un problema de deducción y convertirse en el inicio de una imputación penal.


Sobre el autor
Mtro. Adrián Alfonso Paredes Santana
Licenciado en Contaduría Pública y Abogado por la Universidad de Guadalajara, Maestro en Impuestos por Instituto de Especialización para Ejecutivos (IEE), Socio de las firmas PVE Consultores y ASMX Solutions
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