Del banco a la billetera electrónica
Desde 2026, la fiscalización alcanza cuentas bancarias y financieras no bancarias; depósitos, pagos de tarjetas y erogaciones sin trazabilidad pueden activar presunciones fiscales y discrepancia, con consecuencias patrimoniales para contribuyentes.

¿Tienes un “desgarriate” en tus depósitos?
Durante años, una práctica recurrente entre empresarios, profesionistas y personas físicas consistió en administrar recursos mediante diversas cuentas, tarjetas y familiares, bajo la premisa de que aquello que no transitaba por la cuenta bancaria ordinariamente utilizada para la actividad económica permanecía fuera del radar fiscal. Para 2026, esa percepción resulta particularmente riesgosa.
La reforma al Código Fiscal de la Federación publicada el 7 de noviembre de 2025 modificó, entre otras disposiciones, el artículo 59, fracción III, para sustituir la referencia exclusiva a la “cuenta bancaria” por la expresión “cuenta o cuenta bancaria”. No se trata de un cambio meramente semántico. La exposición legislativa explica que el propósito fue abarcar cuentas abiertas en entidades financieras distintas de las instituciones bancarias tradicionales.
La razón es perfectamente identificable: el sistema financiero contemporáneo ya no termina en la sucursal bancaria. Existen instituciones de tecnología financiera, instituciones de fondos de pago electrónico y otras entidades reguladas que permiten conservar y movilizar recursos mediante cuentas electrónicas. La propia exposición de motivos recordó que las instituciones de fondos de pago electrónico pueden abrir cuentas que incluso disponen de CLABE y señaló expresamente que restringir la fiscalización a estados de cuenta “bancarios” resultaba limitante.
Por ello, decir coloquialmente que el SAT podrá revisar “billeteras electrónicas” resulta sustancialmente correcto cuando se trate de cuentas mantenidas en entidades financieras comprendidas por el marco regulatorio. Sin embargo, jurídicamente sería excesivo afirmar que cualquier aplicación, wallet o depósito digital, por el solo hecho de llamarse así, queda automáticamente comprendido. La naturaleza jurídica de la entidad y de la cuenta continúa siendo determinante.
La presunción del artículo 59: el depósito que no puedas explicar
El artículo 59, fracción III, del CFF dispone actualmente que los depósitos en una cuenta o cuenta bancaria abierta a nombre del contribuyente que no correspondan a los registros de la contabilidad que esté obligado a llevar se presumirán ingresos y valor de actos o actividades por los que deban pagarse contribuciones. Además, desde la reforma se establece que, cuando el contribuyente esté obligado a llevar contabilidad y no la presente durante el ejercicio de facultades de comprobación, se considerará que dichos depósitos no fueron registrados.
La consecuencia práctica es severa: la contabilidad deja de ser simplemente una obligación formal y se convierte en el instrumento fundamental para romper la presunción.
A ello se añade una regla especialmente relevante para las personas que no estén inscritas en el RFC o no estén obligadas a llevar contabilidad. Cuando durante un ejercicio fiscal la suma de los depósitos efectuados en sus cuentas o cuentas bancarias sea superior a $2,028,610.00, éstos podrán presumirse ingresos y valor de actos o actividades sujetos a contribuciones. La cantidad aparece actualizada en el Anexo 5 de la Resolución Miscelánea Fiscal para 2026.
Aquí debe formularse una precisión indispensable: $2,028,610.00 no constituye una franquicia ni un monto libre de impuestos. Tampoco significa que los depósitos inferiores a esa cifra sean inmunes a fiscalización, el umbral corresponde específicamente a la hipótesis establecida para personas no inscritas en el RFC o no obligadas a llevar contabilidad. Para quienes sí están obligados a llevarla, la confrontación fundamental será entre depósitos, documentación comprobatoria y registros contables.
Tampoco todo depósito representa necesariamente un ingreso gravable. Un préstamo, un traspaso entre cuentas propias, una devolución, un reembolso, una aportación o cualquier otra operación jurídicamente distinta de un ingreso puede desvirtuar la presunción, siempre que su naturaleza y materialidad puedan acreditarse.
Las tarjetas de crédito también cuentan una historia fiscal
Precisamente en este punto adquiere particular importancia la tesis VIII-CASR-NCIV-9, recientemente publicada por el Tribunal Federal de Justicia Administrativa, cuyo rubro sostiene la validez de una determinación presuntiva de ingresos acumulables derivada de pagos realizados a tarjetas de crédito que no fueron registrados en contabilidad ni respecto de los cuales se justificó su origen.
El criterio parte de una realidad elemental: pagar una tarjeta requiere recursos. Si el contribuyente declara determinados ingresos, registra determinada capacidad económica, pero liquida obligaciones crediticias utilizando fondos cuyo origen no puede demostrar, la autoridad encontrará una inconsistencia patrimonial susceptible de fiscalización.
La Sala estimó jurídicamente válida la aplicación de la presunción prevista en el artículo 59, fracción III, cuando, durante las facultades de comprobación, fueron detectados pagos a la tarjeta de crédito que no se encontraban registrados contablemente y respecto de los cuales tampoco se acreditó que provinieran, por ejemplo, de préstamos.
Conviene subrayar que se trata de una tesis de Sala Regional y no de jurisprudencia obligatoria. Su relevancia, no obstante, es considerable porque revela una línea interpretativa que los abogados y contadores deben incorporar a sus procesos preventivos: ya no basta conciliar lo facturado contra lo depositado; resulta imprescindible reconstruir también el origen de los recursos utilizados para pagar pasivos y tarjetas.
Presunción de ingresos no equivale a discrepancia fiscal
Existe otra precisión fundamental. A todo este fenómeno no puede llamársele indistintamente “discrepancia fiscal”, regulada específicamente por el artículo 91 de la Ley del Impuesto sobre la Renta, es un procedimiento aplicable a personas físicas cuando las erogaciones efectuadas durante un año calendario resultan superiores a los ingresos declarados o a aquellos que debieron declararse. Para esos efectos se consideran erogaciones los gastos, adquisiciones de bienes y depósitos en cuentas bancarias, inversiones financieras o tarjetas de crédito.
El artículo 59 del CFF, en cambio, contiene diversas presunciones utilizadas para comprobar ingresos, actos, actividades o activos. Son instituciones relacionadas, pero tienen presupuestos jurídicos, ámbitos de aplicación y mecanismos probatorios distintos.
Esta diferencia es esencial para construir una defensa correcta, incluso la idea de “pulverizar” dinero transfiriéndolo a la pareja o a los hijos debe manejarse con precisión. El propio artículo 91 dispone que, para efectos de discrepancia, no se considerarán determinados traspasos entre cuentas del propio contribuyente ni aquellos realizados a cuentas de su cónyuge, ascendientes o descendientes en línea recta en primer grado.
Eso no convierte esas transferencias en operaciones invisibles ni elimina la necesidad de justificar su causa jurídica. Simplemente impide afirmar, de manera absoluta, que transferir recursos al cónyuge o a los hijos constituye automáticamente discrepancia fiscal.
Del “todo suma” a la trazabilidad patrimonial
La expresión correcta, entonces, no es “todo paga impuestos”. Fiscalmente, eso sería inexacto. Lo verdaderamente importante es que todo flujo puede exigir explicación.
Una transferencia entre cuentas propias no debería producir ISR; un préstamo auténtico tampoco constituye, por sí mismo, ingreso gravable; ciertas aportaciones, reembolsos o movimientos patrimoniales pueden tener tratamientos específicos. El problema nace cuando el contribuyente conserva el movimiento financiero, pero pierde —o nunca generó— la documentación capaz de explicar jurídicamente su origen.
La administración patrimonial de 2026 exige, por tanto, abandonar el “desgarriate” financiero: cuentas personales pagando gastos empresariales, tarjetas corporativas liquidadas con recursos privados, préstamos sin evidencia de entrega, transferencias familiares sin concepto, depósitos sin identificación y movimientos entre plataformas sin conciliación.
La verdadera prevención fiscal contemporánea puede resumirse en una regla sencilla: cada peso debe tener historia, documento, registro y congruencia. Porque frente a una presunción legal, recordar de dónde vino el dinero no basta. Hay que poder probarlo.
Tesis íntegra para consulta del lector:
Materia: CÓDIGO FISCAL DE LA FEDERACIÓN
Clave: VIII-CASR-NCIV-9
Rubro: DETERMINACIÓN PRESUNTIVA DE INGRESOS ACUMULABLES. ES VÁLIDO QUE LA AUTORIDAD LA REALICE DERIVADO DE LOS PAGOS A TARJETAS DE CRÉDITO QUE NO SE REGISTRARON EN CONTABILIDAD NI SE JUSTIFICA SU ORIGEN.-
En términos del artículo 141 de la Ley del Impuesto sobre la Renta, el cual señala que las personas físicas que obtengan ingresos distintos a los señalados en los capítulos anteriores, esto es, los obtenidos por salarios y en general por la prestación de un servicio personal subordinado, por actividades empresariales y profesionales; por arrendamiento y en general por otorgar el uso o goce temporal de bienes inmuebles; por enajenación de bienes; por adquisición de bienes; por intereses; por la obtención de premios; y por dividendos y en general por las ganancias distribuidas por personas morales, se considerarán percibidos en el monto en que al momento de obtenerlos incrementen su patrimonio. Por su parte, el artículo 59, fracción III, del Código Fiscal de la Federación, establece que las autoridades considerarán ingresos, los depósitos en la cuenta bancaria del contribuyente que no correspondan a registros de su contabilidad. En consecuencia, si al ejercer sus facultades de comprobación la autoridad fiscalizadora encuentra que se realizaron pagos a la tarjeta de crédito del contribuyente que no estaban registrados en su contabilidad y que no tuvieron su origen en préstamos, es válido que se determine presuntivamente como ingresos acumulables en términos del artículo 59, fracción III, del Código Fiscal de la Federación, al considerarse que dichos pagos incrementaron el patrimonio del contribuyente.
Juicio Contencioso Administrativo Núm. 340/19-23-01-1.- Resuelto por la Sala Regional del Norte-Centro IV y Auxiliar en Materia de Pensiones Civiles del Tribunal Federal de Justicia Administrativa, el 25 de octubre de 2019, por unanimidad de votos.- Magistrado Instructor: Juan Pablo Garduño Venegas.- Secretario: Lic. Alfonso Valenzuela Cisneros.
R.T.F.J.A. Novena Época. Año V. No. 54. Agosto 2026. p. 57
Tesis publicada en la Revista de este Tribunal el jueves 27 de agosto de 2026 a las 11:19 horas.

Sobre el autor
Mtro. Benjamín Serna Liogol
Licenciado en Derecho con especialidad en Obligaciones y Contratos por la Universidad Panamericana.
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