Cuando cae el EFOS, cae la carga
Se analiza el criterio asilado sobre la nulidad del listado EFOS y su impacto en la carga probatoria de los contribuyentes EDOS bajo el régimen fiscal.

En nuestro sistema fiscal, las figuras de EFOS (entidades que facturan operaciones simuladas) y EDOS (entidades que deducen operaciones simuladas) han sido objeto de regulación específica mediante el artículo 69‑B del Código Fiscal de la Federación (CFF). Este precepto permite que la autoridad presuma la inexistencia de operaciones cuando identifique a un proveedor en un listado definitivo de EFOS, con lo cual invierte la carga de la prueba en perjuicio del contribuyente (EDOS), exigiéndole demostrar la materialidad de las operaciones objeto de deducción o acreditación.
Esa carga probatoria reforzada actúa en virtud de una presunción legal de inexistencia (iuris tantum) que opera en un plano probatorio especial. Sin embargo, dicha presunción no es absoluta: admite desvirtuamiento mediante pruebas que acrediten la existencia efectiva de los actos. Así, en el criterio aislado de número de registro digital 2031349 de rubro: “PRESUNCIÓN DE INEXISTENCIA DE OPERACIONES AMPARADAS EN COMPROBANTES FISCALES. CONSECUENCIA DE LA NULIDAD DE LA RESOLUCIÓN QUE INCLUYE A UN PROVEEDOR EN EL LISTADO DE EMPRESAS QUE FACTURAN OPERACIONES SIMULADAS (EFOS) RESPECTO DE LA CARGA PROBATORIA IMPUESTA A AQUELLAS QUE DEDUCEN OPERACIONES SIMULADAS (EDOS)” publicado el 17 de octubre de 2025, un Tribunal Colegiado de Circuito establece un punto de gran trascendencia: si la resolución que incluyó a un proveedor en el listado EFOS es anulada, desaparece el sustento jurídico de la presunción que activaba la reversión de carga probatoria en contra de los contribuyentes EDOS.
Así, la figura de la presunción de inexistencia prevista en el artículo 69‑B primer párrafo del CFF tiene naturaleza de presunción legal iuris tantum, es decir, admite ser desvirtuada mediante prueba en contrario. Esta presunción opera para facilitar la actuación de la autoridad frente a contribuyentes que deducen operaciones sospechosas, dado que la dirección general de fiscalización parte de una sospecha fundada: el proveedor está en el listado EFOS. Pero, no olvidemos que, la presunción no es automática ni irrebatible: depende de que la inclusión del proveedor en el listado EFOS subsista como circunstancia jurídica válida. Si esa circunstancia se elimina jurídicamente, no hay fundamento para sostener la presunción que da lugar a la inversión de la carga probatoria.
“Cuando se anula la resolución que incluyó a un proveedor en el listado de empresas que facturan operaciones simuladas (EFOS), pierde sustento la causa legal de la carga probatoria reforzada…”
Este criterio sostiene que, si una autoridad administrativa o un órgano jurisdiccional declara la nulidad de la resolución que incluyó a un proveedor en el listado de EFOS, se elimina la causa normativa que daba origen a la presunción de inexistencia. En otras palabras, la causa legal que legitimaba la inversión probatoria desaparece retroactivamente, lo que implica que ya no procede exigir al contribuyente EDOS acreditar la materialidad con esa carga reforzada. Lo anterior se apoya en los principios constitucionales del debido proceso, de legalidad tributaria y de seguridad jurídica. No resulta constitucionalmente aceptable que el Estado mantenga los efectos de una presunción que emana de un acto ya invalidado.
De esta manera, es sumamente obvio, la nulidad del listado EFOS genera una revocación de efectos jurídicos en cuanto a la carga probatoria impuesta a terceros —que no participaron directamente en el acto de inclusión— pues deja de existir el fundamento legal que recaía sobre ellos.
Por otro lado, debemos de recordar que, la carga de la prueba es una regla procesal que asigna quién debe probar ciertos hechos controvertidos. En el ámbito tributario, es posible que la ley imponga una carga probatoria especial, pero siempre con base en una norma válida y respetando el principio de que cada parte debe probar sus propias afirmaciones. En el régimen 69‑B, la idea es que, frente a la sospecha fundada de operaciones simuladas (cuando la contraparte emisora aparece en listado EFOS), el contribuyente que deduce se encuentra en mejor posición probatoria para acreditar la operación real. Pero esa regla excepcional no puede operar si la sospecha en que se basaba la inversión probatoria carece ya de sustento jurídico —por ejemplo, porque la inclusión EFOS fue anulada. Por tanto, coincidiendo con el criterio aislado, exigir a la EDOS que acredite hechos cuya sospecha fundante ya fue retirada implica imponer carga procesal agravada sin base normativa, lo que vulnera los principios constitucionales que protegen al contribuyente.
“Exigir a las EDOS que acrediten la materialidad en ese escenario implicaría imponer una carga procesal agravada sin base normativa.”
En conclusión, el criterio aislado analizado representa un avance importante en la protección de los contribuyentes que deducen operaciones amparadas con comprobantes de proveedores que previamente fueron incluidos en el listado EFOS, pero cuya inclusión fue anulada. En estos casos, la presunción de inexistencia pierde su sustento normativo, y la autoridad no puede seguir exigiendo al contribuyente EDO que asuma la carga probatoria reforzada sin base legal válida.
Aunque el criterio es aislado (no vinculante general para todos los tribunales), tiene relevancia práctica para casos en los que efectivamente se haya logrado la nulidad del listado EFOS del proveedor objeto de la deducción. El alcance de esta reflexión es limitado: solo opera cuando la autoridad haya basado su exigencia de prueba exclusivamente en la inclusión del proveedor en el listado EFOS, sin apoyarse en otros indicios autónomos.


Sobre el autor
Mtro. Adrián Alfonso Paredes Santana
Licenciado en Contaduría Pública y Abogado por la Universidad de Guadalajara, Maestro en Impuestos por Instituto de Especialización para Ejecutivos (IEE), Socio de las firmas PVE Consultores y ASMX Solutions
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