Constitucional la limitación de no deducción de anticipos a SC del RESICO
Por jurisprudencia emitida por la SCJN se valida la constitucionalidad de la limitación en las deducciones de anticipos a remanente para sociedades civiles bajo el RESICO

La Suprema Corte de Justicia de la Nación (SCJN) ha determinado con la publicación de una jurisprudencia, que confirma la constitucionalidad de la prohibición para las sociedades civiles inscritas en el Régimen Simplificado de Confianza (RESICO) de Personas Morales de deducir los anticipos a remanente otorgados a sus socios. Esta decisión sigue generando amplias discusiones, pues, en mi opinión “el precedente ni la tesis tiene pies y cabeza”, especialmente en lo que respecta a su impacto en la equidad tributaria.
Esta determinación surge de un juicio de amparo indirecto promovido por una sociedad civil, que argumentaba que la restricción impuesta por los artículos 206 y 208 de la Ley del Impuesto sobre la Renta (ISR) incrementaba indebidamente su carga impositiva al limitar las deducciones permitidas bajo el RESICO. La sociedad civil consideraba esta limitación como una violación al principio de equidad tributaria, sugiriendo que debía haber un tratamiento uniforme entre las entidades bajo diferentes regímenes fiscales.
"La SCJN avala la constitucionalidad de las restricciones en deducciones bajo el RESICO, fortaleciendo el principio de equidad tributaria."
Sin embargo, la Segunda Sala de la SCJN determinó que la restricción no transgrede el principio de equidad tributaria, de manera absurda. La justificación de la Corte se basó en los beneficios específicos que ofrece el RESICO, tales como la acumulación de ingresos y deducción de erogaciones basadas en el flujo de efectivo, la eliminación de las declaraciones provisionales mediante el coeficiente de utilidad del ejercicio fiscal anterior, y un esquema de deducción de inversiones a menor plazo.
Que de forma objetiva no es correcto, me explico, las Sociedades Civiles que se encuentren tributando en el régimen del Título II, por excepción acumulan y deducen también al flujo, por lo tanto en este punto son iguales estos regímenes; ahora, respecto al uso del coeficiente de utilidad, no necesariamente es perjudicial por la particular forma de aplicarlo para este tipo societario de acuerdo con el artículo 14 de la Ley de ISR, en donde a la utilidad fiscal estimada se le puede disminuir los remanentes, y además, el coeficiente de utilidad es un factor que varía de año con año, entonces no tiene un elemento concreto para determinar si es beneficio o perjudicial; y finalmente, que si bien el RESICO tiene mayor tasa de deducción de inversiones no en sí es un beneficio, pues para poder acceder es necesario adquirir una inversión, pues mientras no suceda no es tangible sólo es especulación. Así, que, si esto es suficiente para que la Corte justifique equitativo el tratamiento diferenciado, es claramente una determinación sin motivo razonable.
Además, la Corte no considera que los retiros por concepto de anticipos a remanente tiene una directa relación con su tipo societario, pues es del orden civil, dónde sus integrantes aportan sus esfuerzos para lograr las prestación de sus servicios, por lo tanto ese remanente obedece al tipo de una sociedad de personas y, económicamente hablando, del tipo transparente, es decir, que lo sujetos que deben pagar su ISR son primordialmente las personas físicas y, de manera residual la persona moral, lo que la Corte pasa por alto ¡bueno, al fin y al cabo, es mi simple de vista!
La jurisprudencia reconoce que el legislador tiene la facultad de modificar las condiciones de procedencia de las deducciones fiscales en materia de impuesto sobre la renta, enmarcando estas modificaciones dentro de un esfuerzo por preservar la equidad tributaria, si bien es cierto, debe estar plenamente analizado y justificado, y aquí sólo es una buena retorica sin sustento como lo explique lías atrás.
"Los beneficios exclusivos del RESICO justifican la diferenciación en el tratamiento de deducciones, según la SCJN."
Este criterio tiene implicaciones significativas para las sociedades civiles bajo el RESICO, ya que enfatiza la importancia de adaptarse a las condiciones específicas de este régimen, incluyendo las limitaciones en ciertas deducciones. Está decisión seguirá siendo objeto de críticas por parte de aquellos que la consideramos una restricción injusta, y además, muchos buscarán la forma de evitar estar ante tal régimen fiscal.
La jurisprudencia de la SCJN sobre el RESICO y las deducciones de anticipos a remanente es un recordatorio crítico de la complejidad del sistema fiscal mexicano y la necesidad de una comprensión profunda de sus principios y prácticas. Para los profesionales del derecho y la fiscalidad, este fallo subraya la necesidad de mantenerse informados y preparados para navegar por un paisaje fiscal en constante evolución, garantizando así que las estrategias fiscales de sus clientes o entidades se alineen con las últimas interpretaciones y normativas.


Sobre el autor
Mtro. Adrián Alfonso Paredes Santana
Licenciado en Contaduría Pública y Abogado por la Universidad de Guadalajara, Maestro en Impuestos por Instituto de Especialización para Ejecutivos (IEE), Socio de las firmas PVE Consultores y ASMX Solutions
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