Comprar en México lo que es de un extranjero
El SAT enfatiza la correcta determinación de las obligaciones de retención de IVA en la adquisición de bienes ubicados en territorio nacional propiedad de residentes en el extranjero, así como la necesidad de documentar la sustancia económica y fiscal de dichas operaciones.
El criterio 11/IVA/PI, contenido en el Anexo 3 de la RMF 2026, enfatiza la correcta determinación de las obligaciones de retención del IVA en operaciones de adquisición de bienes ubicados en territorio nacional cuya propiedad corresponde a residentes en el extranjero, subrayando la necesidad de documentar adecuadamente la sustancia económica y fiscal de dichas operaciones.
Marco jurídico aplicable
El artículo 1-A de la Ley del IVA establece los supuestos en que los contribuyentes están obligados a efectuar la retención del impuesto que se les traslade, incluyendo el caso de personas morales o físicas con actividades empresariales que adquieran bienes tangibles, o los usen o gocen temporalmente, cuando dichos bienes sean enajenados u otorgados en uso o goce por residentes en el extranjero sin establecimiento permanente en México. El artículo 1 de la Ley del IVA, por su parte, establece que la enajenación de bienes que se encuentran en territorio nacional está gravada por el impuesto, independientemente de la residencia fiscal del enajenante, lo que genera la necesidad de un análisis específico sobre quién debe cumplir con el entero del impuesto correspondiente cuando el vendedor carece de presencia fiscal formal dentro del territorio nacional.
Desarrollo y análisis
a) La lógica de la retención como mecanismo de aseguramiento recaudatorio
Cuando un residente en el extranjero, sin establecimiento permanente en México, enajena un bien tangible ubicado en territorio nacional, la autoridad fiscal enfrenta dificultades prácticas para asegurar el entero del IVA correspondiente directamente por parte del enajenante extranjero, dado que éste no cuenta con presencia fiscal formal en el país. Por ello, el esquema legal traslada la obligación de retención al adquirente residente nacional, quien queda obligado a retener el impuesto correspondiente y enterarlo directamente al fisco, en lugar de pagarlo íntegramente al enajenante extranjero.
b) Supuestos de riesgo identificados en la práctica
Entre los escenarios más frecuentes que generan observaciones de la autoridad se encuentran: la adquisición de maquinaria, equipo o inventarios propiedad de una entidad extranjera relacionada, ubicados físicamente en una planta o almacén en el país, sin que el adquirente identifique correctamente su obligación de retención; la compra de activos a fideicomisos o vehículos de inversión extranjeros con bienes ubicados en territorio nacional; y estructuras donde la residencia fiscal real del enajenante no coincide con la que se documenta formalmente en el contrato de compraventa, dificultando la correcta determinación de si procede o no la retención.
c) La exigencia de sustento sobre la sustancia económica
El criterio subraya que no basta con la documentación formal de la operación —contrato de compraventa, factura o comprobante correspondiente— sino que se exige sustento adicional sobre la sustancia económica y fiscal de la transacción: acreditación fehaciente de la residencia fiscal del enajenante al momento de la operación, evidencia de que el bien se encontraba efectivamente en territorio nacional, y trazabilidad del pago correspondiente que permita a la autoridad verificar la correcta aplicación del mecanismo de retención.
d) Consecuencias del incumplimiento de la retención
Cuando el adquirente omite efectuar la retención de IVA correspondiente, se convierte en responsable solidario del impuesto omitido conforme al artículo 26 del CFF, además de resultar sujeto a las multas previstas por el incumplimiento de obligaciones de retención conforme al propio Código. Adicionalmente, la falta de retención puede generar cuestionamientos sobre el acreditamiento del IVA que el propio adquirente hubiera pretendido efectuar respecto de esa misma operación, al no haberse completado correctamente el mecanismo legal aplicable.
Conclusión y recomendación práctica
Se recomienda a las empresas que adquieren bienes de proveedores extranjeros con activos ubicados en territorio nacional: (i) verificar, previo a cada operación relevante, la residencia fiscal del enajenante y la existencia o no de establecimiento permanente en México; (ii) documentar la ubicación física de los bienes objeto de la operación al momento de la transacción; y (iii) implementar un procedimiento interno de revisión que confirme la correcta aplicación de la retención de IVA conforme al artículo 1-A de la Ley del IVA, antes de procesar el pago al proveedor extranjero.
Se trascribe íntegramente el Criterio 11/IVA/PI:
Es improcedente acreditar el IVA sin cumplir los requisitos que establece la ley, así como la compensación de saldos a favor de IVA contra retenciones del ISR, tratándose de la Federación, la Ciudad de México, los Estados y los Municipios.
Los artículos 1o. y 3o., primer párrafo de la Ley del IVA establecen que la Federación, la Ciudad de México, los Estados y los Municipios, aun cuando atentos a lo establecido en otras leyes o decretos no causen impuestos federales o estén exentos de ellos, están obligados a aceptar la traslación del IVA y, en su caso, pagarlo y trasladarlo, precisándose en el mismo artículo 3o., segundo párrafo, que tendrán la obligación de pagar el impuesto únicamente por los actos que realicen que no den lugar al pago de derechos o aprovechamientos y sólo podrán acreditar el IVA que les haya sido trasladado en las erogaciones o el pagado en la importación, que se identifique exclusivamente con las actividades por las que estén obligados al pago del impuesto establecido en la propia ley o les sea aplicable la tasa del 0%.
De lo anterior se observa que por regla general no es procedente que dichos entes públicos lleven a cabo el acreditamiento del IVA que les hayan trasladado en erogaciones por bienes o servicios que destinan a funciones o actividades que no forman parte del objeto del IVA, debiendo ser considerados como consumidores finales de los bienes y servicios y soportar la incidencia económica del impuesto y, en consecuencia, no se les debe devolver el IVA que se les haya trasladado.
Las actividades que normalmente desarrollan corresponden a sus funciones de derecho público y, por lo tanto, están fuera del objeto del impuesto.
No obstante, por excepción, los citados entes públicos desarrollan ciertas actividades que caen dentro del objeto del IVA por tratarse de enajenación de bienes o prestación de servicios en las que cobran un precio, debiendo consecuentemente pagar el impuesto. De ahí que sólo en estos casos procede el acreditamiento por el impuesto que les haya sido trasladado en erogaciones o que hayan pagado en importaciones, de bienes o servicios que se identifiquen exclusivamente con las actividades por las que se debe pagar el impuesto o las que se aplique la tasa del 0%.
Acorde a lo anterior, a efecto de determinar el IVA a pagar, los artículos 4o. y 5o. de la citada Ley, señalan el procedimiento y requisitos del acreditamiento del impuesto, el cual consiste en restar el impuesto acreditable, de la cantidad que resulte de aplicar a los valores señalados en la Ley en comento, la tasa que corresponda según sea el caso.
Asimismo, el artículo 32 de la Ley del IVA, en sus fracciones I, III, IV y VII, establece la obligación de llevar contabilidad, expedir comprobantes fiscales, presentar declaraciones, etc., y al no contar con estas no procede el acreditamiento que establece el artículo 3o. de dicha Ley.
En virtud de lo expuesto, de la interpretación adminiculada de las disposiciones fiscales antes citadas, si bien es cierto los referidos entes públicos, por regla general no cuentan con erogaciones cuyos conceptos sean acreditables del IVA y, por lo tanto, no están en posibilidad de determinar un saldo a favor por este concepto, también lo es que como excepción si realizan actividades gravadas por el IVA y podrán acreditarlo, siempre y cuando cumplan con las obligaciones que establece la propia ley del citado impuesto y, en su caso, con los documentos que soporten sus operaciones.
En el artículo 5o. de la citada Ley se establece que para ser acreditable el IVA, debe corresponder a bienes, servicios o al uso o goce temporal de bienes, estrictamente indispensables para la realización de actividades, distintas de la importación, considerándose como tales, las erogaciones efectuadas que sean deducibles para los fines del impuesto, aun cuando no se esté obligado al pago de este último impuesto.
Asimismo, en el artículo 6o. de la Ley del IVA, se establece que los contribuyentes que tengan saldo a favor en su declaración de pago, podrán acreditarlo contra el impuesto a su cargo que le corresponda en los meses siguientes hasta agotarlo o solicitar su devolución, siempre que la devolución se solicite sobre el total del saldo a favor.
En tanto que el artículo 23 del CFF, señala que los contribuyentes obligados a pagar mediante declaración únicamente podrán optar por compensar las cantidades que tengan a su favor contra las que estén obligados a pagar por adeudo propio, siempre que ambas deriven de un mismo impuesto, incluyendo sus accesorios.
Conforme a las disposiciones antes mencionadas, no existe posibilidad de que cantidades a favor de los contribuyentes, derivadas de un impuesto, puedan ser compensadas contra cantidades a su cargo de otro impuesto y, específicamente, tratándose de saldos a favor del IVA, conforme al artículo 6o. de la Ley del IVA, únicamente procede su acreditamiento contra el impuesto a cargo de los meses siguientes o solicitar su devolución.
En este sentido, es improcedente que la Federación, la Ciudad de México, los Estados y los Municipios, cubran retenciones de ISR (salarios, servicios profesionales y pagos por cuenta de terceros o retenciones por arrendamiento de inmuebles) vía compensación aplicando saldos a favor de IVA, en contravención a lo señalado en los artículos 23 del CFF y 6o., primer párrafo de la Ley del IVA.
Por lo anterior, se considera que la Federación, la Ciudad de México, los Estados y los Municipios, realizan una práctica fiscal indebida:
Cuando obtengan saldos a favor por concepto del IVA sin cumplir con los requisitos que establece la Ley.
Cuando compensen saldos a favor del IVA, contra retenciones del ISR.
Así también, se considera que realizan una práctica fiscal indebida quienes asesoren, aconsejen, presten servicios o participen en la realización o la implementación de las prácticas anteriores.
Origen Primer antecedente RMF para 2020 Publicada en el DOF el 29 de diciembre de 2019, Anexo 3, publicado en el DOF el 9 de enero de 2020.


Sobre el autor
Mtro. Adrián Alfonso Paredes Santana
Licenciado en Contaduría Pública y Abogado por la Universidad de Guadalajara, Maestro en Impuestos por Instituto de Especialización para Ejecutivos (IEE), Socio de las firmas PVE Consultores y ASMX Solutions
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