Audiencia diferida en la inmovilización de cuentas bancarias
Un precedente reciente que avala la inmovilización bancaria sin notificación previa minimiza su carácter autónomo como acto de ejecución que afecta directamente la esfera jurídica del contribuyente.

El artículo 156 Bis del Código Fiscal de la Federación regula la posibilidad de que las autoridades fiscales inmovilicen depósitos bancarios a nombre de los contribuyentes deudores, cuando estos se niegan a pagar o garantizar un crédito fiscal. En su más reciente reiteración, la tesis IX-P-2aS-565 sostiene que no es necesaria la notificación previa al contribuyente, al considerar que dicha inmovilización no constituye un acto privativo independiente, sino una mera consecuencia del crédito fiscal previamente determinado.
Sin embargo, esta interpretación plantea serios cuestionamientos desde la óptica del debido proceso, del principio de legalidad administrativa y de la doctrina del acto administrativo con efectos jurídicos inmediatos, lo que exige un análisis crítico y desapasionado del precedente. A continuación, se reproduce íntegramente la tesis de jurisprudencia en comento, cuya argumentación se somete a crítica:
La ejecución de un crédito fiscal no exime a la autoridad de cumplir con los principios de legalidad y debido proceso
CÓDIGO FISCAL DE LA FEDERACIÓN
IX-P-2aS-565
INMOVILIZACIÓN DE DEPÓSITOS BANCARIOS. ES INNECESARIO NOTIFICAR EL INICIO DE ESTE PROCEDIMIENTO AL CONTRIBUYENTE TITULAR DE LA CUENTA BANCARIA RESPECTIVA.-
El artículo 156 Bis del Código Fiscal de la Federación dispone que la autoridad fiscal procederá a la inmovilización de depósitos bancarios, seguros o cualquier otro depósito en moneda nacional o extranjera que se realice en cualquier tipo de cuenta que tenga a su nombre el contribuyente en las entidades financieras o sociedades cooperativas de ahorro y préstamo, o de inversiones y valores; pero no establece la obligación a cargo de la autoridad fiscal de notificar al contribuyente titular de las cuentas bancarias el inicio del procedimiento de inmovilización; en virtud de que el procedimiento de inmovilización se actualiza una vez que el contribuyente se niega a pagar el crédito fiscal o no lo garantiza; es decir, ya existió un acto de autoridad previo que determinó la situación jurídica del contribuyente, de modo que el oficio a través del cual la autoridad fiscal instruye a determinada entidad financiera para que lleve a cabo la inmovilización de los depósitos existentes en las cuentas bancarias abiertas a nombre del contribuyente deudor, no constituye un acto privativo que deba respetar el derecho fundamental de audiencia previa reconocido en el artículo 14 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, ya que el acto privativo lo constituye la resolución determinante del crédito fiscal y no la inmovilización de las cuentas bancarias; pues al momento de la determinación del crédito fiscal es cuando se afecta la esfera jurídica del contribuyente, porque el establecimiento del adeudo es lo que afecta de forma negativa su patrimonio. Es por ello que cobra sentido lo dispuesto en el artículo 156 Bis, cuarto párrafo del Código Fiscal de la Federación, al prever que, una vez que las entidades financieras o sociedades de ahorro y préstamo o de inversiones y valores, informen a la autoridad fiscal que ejecutaron la inmovilización de las cuentas, dicha autoridad está obligada a notificar al contribuyente sobre dicha inmovilización, a más tardar al tercer día siguiente a aquél en que se le hubiere informado, con lo cual se garantiza el derecho de audiencia del contribuyente, quien podrá impugnar la inmovilización haciendo valer el medio de defensa que considere pertinente.
PRECEDENTE:
IX-P-2aS-411
Juicio Contencioso Administrativo Núm. 3373/22-11-01-2/1279/23-S2-08-04.- Resuelto por la Segunda Sección de la Sala Superior del Tribunal Federal de Justicia Administrativa, en sesión de 21 de marzo de 2024, por unanimidad de 4 votos a favor.- Magistrado Ponente: Rafael Estrada Sámano.- Secretaria: Mtra. Elizabeth Camacho Márquez.
(Tesis aprobada en sesión de 5 de septiembre de 2024)
R.T.F.J.A. Novena Época. Año III. No. 34. Octubre 2024. p. 538
REITERACIÓN QUE SE PUBLICA:
IX-P-2aS-565
Juicio Contencioso Administrativo Núm. 1785/17-13-01-6/2050/18-S2-10-04.- Resuelto por la Segunda Sección de la Sala Superior del Tribunal Federal de Justicia Administrativa, en sesión de 2 de julio de 2025, por unanimidad de 4 votos a favor.- Magistrado Ponente: Carlos Mena Adame.- Secretario: Lic. Rey David Soriano Arrieta.
(Tesis aprobada en sesión de 2 de julio de 2025)
Aunque el criterio parte de una lógica funcional en la cual la ejecución del crédito fiscal se considera una consecuencia natural y necesaria de su determinación, dicha postura simplifica en exceso la naturaleza del acto de inmovilización, pasando por alto su autonomía jurídica y sus efectos patrimoniales inmediatos. La realidad es que la inmovilización de una cuenta bancaria paraliza de facto la disponibilidad del capital del contribuyente, impidiéndole realizar pagos, transferencias o inversiones, lo cual impacta de manera sustantiva en su actividad económica. Este acto no puede ser equiparado a una simple consecuencia administrativa, sino que constituye en sí mismo una afectación directa, concreta y verificable, dotada de elementos esenciales del acto administrativo: voluntad, objeto, finalidad, motivación y causa.
En términos de derecho, cualquier acto que restrinja la libertad de disposición del patrimonio debe estar precedido de una notificación que permita al afectado conocer su existencia, motivación y fundamentos, para que pueda ejercer su derecho a la defensa antes de que se consume el daño patrimonial. La solución legislativa prevista en el cuarto párrafo del artículo 156 Bis del CFF, que permite una audiencia diferida, es una medida de contención, pero no de justicia procesal. Esta lógica de “primero inmovilizo, después notifico” puede tolerarse excepcionalmente en casos de urgencia, pero no puede erigirse como regla general de actuación administrativa. Más aún, no todo acto de ejecución admite justificación en la urgencia, y en la mayoría de los casos, la autoridad fiscal actúa con conocimiento pleno del crédito, sin necesidad de medidas súbitas.
La inmovilización bancaria no es una mera consecuencia automática: es un acto administrativo autónomo con efectos concretos e inmediatos
Al considerar que la inmovilización no requiere notificación previa por derivar de una resolución anterior, la tesis en comento desdibuja el concepto constitucional de “acto privativo”, limitándolo exclusivamente a los actos de determinación. Esta lectura ignora que la afectación jurídica puede derivarse de diversos actos dentro del procedimiento administrativo, cada uno con su propia carga de obligaciones formales, entre ellas, la notificación oportuna. La doctrina y la jurisprudencia internacional, incluyendo los criterios de la Corte Interamericana de Derechos Humanos, reconocen que la tutela judicial efectiva y el debido proceso no se agotan en la oportunidad de defensa posterior, sino que deben garantizar que el afectado tenga conocimiento oportuno del acto que lo perjudica, antes de que este produzca efectos irreparables.
En conclusión, aunque el criterio parece ofrecer una interpretación funcional y pragmática del procedimiento fiscal de inmovilización de cuentas, adolece de una visión garantista que reconozca la autonomía jurídica del acto de inmovilización y sus implicaciones patrimoniales. La omisión de su notificación previa debilita el estándar constitucional del debido proceso, al permitir que una medida de ejecución patrimonial se materialice sin el conocimiento inmediato del afectado. En aras de una cultura de legalidad más robusta, urge repensar esta interpretación y considerar reformas normativas o criterios jurisprudenciales que garanticen que todo acto administrativo con efectos restrictivos sobre el patrimonio sea notificado previamente, como expresión mínima del respeto al orden constitucional.


Sobre el autor
Mtro. Adrián Alfonso Paredes Santana
Licenciado en Contaduría Pública y Abogado por la Universidad de Guadalajara, Maestro en Impuestos por Instituto de Especialización para Ejecutivos (IEE), Socio de las firmas PVE Consultores y ASMX Solutions
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