Aspectos legales a considerar en la transmisión de acciones
Al tratarse de un documento destinado a la circulación, es un título eminentemente negociable y sería contraria a su naturaleza cualquier restricción a su circulación

De acuerdo con el artículo 111 de la Ley General de Sociedades Mercantiles (LGSM) las acciones o títulos accionarios son títulos de crédito nominativos, lo que significa conforme a los artículos 5o. y 23 de la Ley General de Títulos y Operaciones de Crédito (LGTOC) son el documento necesario para ejercitar el derecho literal en él consignado, expedido a favor de una persona, cuyo nombre se designa en el texto mismo del documento; por tanto, es transmisible por endoso y entrega del título mismo e inscripción de la transmisión en el libro de registro de acciones, acorde con el artículo 26 de la LGTOC y 129 de la LGSM.
El artículo 14 del Código Fiscal de la Federación (CFF) señala las características para una enajenación, de forma general se da cuando hay transmisión de la propiedad, aun en la que el enajenante se reserve el dominio del bien como forma de garantía. En tratándose de la enajenación de acciones la operación tiene naturaleza legal de mercantil por su naturaleza societaria, por lo general, sin importar la calidad de los contratantes y se tendrá por perfeccionada con el contrato de compraventa privado, no siendo requisito indispensable ser elevado a escritura pública.
A la par del acuerdo privado se deberá de celebrar un acta de asamblea extraordinaria incorporando a los nuevos accionistas, donde además de cumplir con los requisitos de legalidad de las asambleas de accionistas, establecidos en los artículos 168, 184 y 185 de la LGSM, deberá elevarse a escritura pública e inscribirse en el Registro Público de Comercio.
Al tratarse de un documento destinado a la circulación, es un título eminentemente negociable y sería contraria a su naturaleza cualquier restricción a su circulación. Por lo tanto, su propietario tiene la libertad de trasmitirla y no solo se transfiere mediante un negocio voluntario traslativo de dominio, sino también por remate, enajenación forzosa y por acto de última voluntad, estas últimas características son las que identifican en aquellas acciones que denominamos como vinculadas. Pero, no debemos olvidar que existen la acciones vinculadas, esto es, aquellas que se encuentra sujetar o condicionadas a que los otros accionistas no ejerza su derecho de preferencia y de tanto, si estos se encuentran inmersos en la regulación dentro de los estatutos sociales.
Primeramente, se debe partir de que pueden transferirse por endoso mercantilmente, mientras que del lado civil debe mediar un contrato de compraventa; o un acto de herencia o legado; o una declaración de adjudicación judicial; un instrumento de donación, o cualquier otro dónde se plasme la voluntad de transmitir su propiedad a favor de un tercero.
Retomando las acciones vinculadas, aquellas que se encuentran restringidas o condicionadas en su circulación, como ejemplo encontramos también las contenidas en el artículo 130 de la LGSM que al efecto señala: “En el contrato social podrá pactarse que la transmisión de las acciones solo se haga con la autorización del consejo de administración. El consejo podrá negar la autorización designando un comprador de las acciones al precio corriente en el mercado”. Esto aplica en los casos de ejecución prendaria o de remate por incumplimiento, el juez debe dar vista a la sociedad con la venta forzosa, con la intención de que ésta proponga un comprador, al precio que se fije
Por otro lado, en casos de muerte, la muerte no opera porque se constituiría una limitación indebida al derecho de suceder del heredero o legatario. Así mismo, también se encuentran las siguientes prohibiciones de libre transmisión:
Se transmitan a determinada persona que tenga un interés de competencia directa con la sociedad;
De existir cualidades para ser accionistas de la sociedad, a quien se le enajene no cuente con éstas; y
Si no se ha desahogado el “derecho del tanto” a favor de los otros los accionistas.
Además, es importante cumplir con otras obligaciones adicionales en diferentes áreas y plazos, tales como la presentación de un aviso a través del sistema electrónico establecido para estos efectos por la Secretaría de Economía, como se regula en el artículo 129 de la LGSM, el que surtirá efectos al día siguiente de su publicación; además del aviso de actualización de socios o accionistas por medio de mi portal del SAT para cumplir 27 del CFF en materia de actualización en el Registro Federal de Contribuyentes, respecto a la participación accionaria, dentro de los 30 días hábiles siguientes a aquel en que se actualice el supuesto de modificación o incorporación de los socios o accionistas, en este caso por la enajenación de acciones, en cuyo supuesto se debe presentar el acta protocolizada.
Finalmente, no debe pasarse por alto que, solo serán válidas las restricciones si están expresamente recogidas en los estatutos y recaen sobre acciones nominativas. Sin olvidar que, serán nulas los estatutos que restrinjan totalmente la transmisión de cualquier acción, sólo se solo se podrá condicionar a la previa autorización cuando los estatutos mencionen las causas para su restricción y se respeten el derecho de preferencia de los otros accionistas, o en su caso, cuando se restrinja a determinados sujetos por interés o por tratarse de competencia directa. Es importante que tengas esto presente, pues cualquier restricción puede ser nula, lo que restaría seguridad a tus accionistas, siempre vela por el debido cumplimiento y comportamiento corporativo.


Sobre el autor
Mtro. Adrián Alfonso Paredes Santana
Licenciado en Contaduría Pública y Abogado por la Universidad de Guadalajara, Maestro en Impuestos por Instituto de Especialización para Ejecutivos (IEE), Socio de las firmas PVE Consultores y ASMX Solutions
Compartir este análisis
Texto listo con título, sinopsis y liga. LinkedIn no muestra la sinopsis por sí solo: pégala en el post.
Sigue leyendo


