Aportación deducible no es rendimiento deducible
El criterio 3/ISR/PI considera indebida la deducción de intereses generados por fondos de pensiones, distinguiendo aportaciones patronales deducibles, rendimientos del fideicomiso, patrimonio autónomo.

Una distinción indispensable entre aportaciones y rendimientos
La constitución de reservas para fondos privados de pensiones o jubilaciones complementarios a los previstos en la Ley del Seguro Social (LSS) constituye una herramienta legítima de previsión laboral y financiera. La Ley del Impuesto sobre la Renta (LISR) reconoce expresamente la posibilidad de efectuar determinadas deducciones por las aportaciones realizadas para crear o incrementar estos fondos, siempre que se cumplan las condiciones legales y reglamentarias correspondientes. El problema fiscal aparece cuando se pretende extender esa deducibilidad a los intereses o rendimientos producidos por la inversión o reinversión de los propios recursos del fondo.
El Servicio de Administración Tributaria (SAT) mantiene expresamente esta posición en el criterio 3/ISR/PI, “Reservas para fondos de pensiones o jubilaciones. No son deducibles los intereses derivados de la inversión o reinversión de los fondos”, incluido dentro del Anexo 3 de la Resolución Miscelánea Fiscal para 2026. El Anexo 3 se denomina actualmente “Compilación de criterios sobre prácticas fiscales indebidas” y, jurídicamente, continúa presentando estos pronunciamientos como criterios no vinculativos de las disposiciones fiscales.
La precisión es importante: el criterio no sostiene que resulte indebida la constitución de un fondo de pensiones ni desconoce, de manera general, la deducibilidad prevista por la LISR para las aportaciones patronales. Lo que califica como práctica fiscal indebida es deducir como si fueran aportaciones del contribuyente los intereses generados por la inversión o reinversión de los recursos que ya integran el fondo.
La Ley sí permite una deducción por determinadas aportaciones patronales
El punto de partida se encuentra en el artículo 25, fracción X, de la Ley del ISR, esta disposición reconoce como deducibles las aportaciones efectuadas para la creación o incremento de reservas para fondos de pensiones o jubilaciones del personal, complementarias a las establecidas por la LSS, así como las correspondientes a primas de antigüedad, siempre que sean constituidas conforme a la legislación fiscal.
No obstante, la deducción no equivale necesariamente al 100% de la aportación. La disposición establece como límite general el resultado de aplicar el factor de 0.47 al monto aportado durante el ejercicio, utilizando el factor de 0.53 cuando las prestaciones concedidas por el contribuyente que constituyan ingresos exentos para sus trabajadores no disminuyan respecto de las otorgadas en el ejercicio fiscal inmediato anterior.
Desde este punto surge una primera conclusión relevante: existe una aportación efectuada por el patrón, existe una salida patrimonial identificable y la Ley le asigna expresamente un régimen de deducción. El contribuyente entrega recursos propios para satisfacer obligaciones pensionarias futuras de sus trabajadores y esa erogación puede producir el efecto fiscal que expresamente autoriza el artículo 25, fracción X.
Los rendimientos posteriores tienen una naturaleza distinta. No son cantidades adicionales transferidas por el empleador al fondo, sino recursos producidos por los activos que ya se encuentran afectos a éste.
El artículo 29 explica qué sucede con los recursos una vez integrados al fondo
La comprensión del criterio 3/ISR/PI requiere analizar el artículo 29 de la LISR. Este precepto establece las condiciones que deben observar las reservas para fondos de pensiones o jubilaciones y regula, entre otros aspectos, la forma en que deben invertirse y mantenerse los recursos destinados a tales finalidades.
Uno de sus elementos centrales consiste en que los bienes integrantes del fondo deben afectarse, cuando se utilice esta estructura, a un fideicomiso irrevocable en una institución de crédito autorizada, o administrarse mediante las demás entidades autorizadas por la propia legislación. La norma agrega una consecuencia particularmente importante: los rendimientos obtenidos de las inversiones forman parte del fondo, deben permanecer afectos al mismo y únicamente pueden destinarse a los fines para los cuales fue constituido.
Este mandato permite comprender la separación económica sobre la cual descansa el criterio del SAT. Una vez que los recursos han sido aportados y afectados al fideicomiso, el rendimiento generado por su inversión ya no surge de una nueva erogación del fideicomitente. Surge de la explotación financiera del patrimonio destinado al cumplimiento de la finalidad pensionaria. Ése es precisamente el punto que impide equiparar aportación con rendimiento.
El patrimonio autónomo como fundamento del criterio
El criterio 3/ISR/PI utiliza expresamente el concepto de patrimonio autónomo, de acuerdo con su razonamiento, mediante el fideicomiso los bienes entregados salen del patrimonio del fideicomitente y su titularidad fiduciaria queda atribuida al fiduciario para el cumplimiento del fin determinado. Por ello, los intereses producidos por esos recursos dejan de afectar positiva o negativamente el patrimonio del fideicomitente en la forma en que lo haría una inversión mantenida directamente por la empresa.
Esta afirmación merece una lectura técnica, el SAT no está sosteniendo simplemente que los intereses sean “ingresos no gravados” de la empresa y que, por esa razón, no sean deducibles. Su argumento es diferente: el fideicomitente no realizó la erogación que pretende deducir. Los rendimientos fueron generados por los bienes que conforman el fondo, permanecen afectados a éste y deben utilizarse para la finalidad pensionaria legalmente establecida.
Supóngase que una empresa aporta $10 millones a un fideicomiso de pensiones y que, posteriormente, la inversión de ese patrimonio produce $800,000 de rendimientos. La aportación patronal de $10 millones debe analizarse bajo los artículos 25, fracción X, 29 y demás disposiciones aplicables. Los $800,000 posteriores no constituyen una segunda aportación de la empresa. El fideicomitente no transfirió esos $800,000 desde su patrimonio; fueron producidos por la inversión de los recursos pertenecientes al propio fondo.
Pretender deducirlos como si hubieran sido erogados adicionalmente por el patrón confundiría dos hechos jurídicos distintos.
El rendimiento fortalece al fondo, pero no representa un nuevo sacrificio económico del patrón
Esta diferencia también puede apreciarse económicamente. El rendimiento de las inversiones aumenta la capacidad financiera del fondo para enfrentar sus obligaciones pensionarias. Si los activos generan resultados positivos, el patrimonio disponible para cubrir las obligaciones con los trabajadores aumenta sin que el patrón necesariamente tenga que efectuar una aportación adicional equivalente.
Precisamente por ello, el artículo 29, fracción V, dispone que no pueden deducirse aportaciones cuando el valor del fondo ya resulte suficiente para cumplir con las obligaciones establecidas conforme al plan de pensiones o jubilaciones. La suficiencia financiera del fondo es, por tanto, relevante para determinar la necesidad y procedencia de futuras aportaciones.
Desde esta perspectiva, los rendimientos no desaparecen fiscalmente ni carecen de función económica: se incorporan al patrimonio destinado a financiar las pensiones. Lo que no procede, de acuerdo con el criterio del SAT, es atribuir al fideicomitente una deducción por recursos que éste no desembolsó.
Esta distinción resulta particularmente importante al efectuar cálculos actuariales. El aumento de la reserva derivado de una nueva necesidad actuarial no debe confundirse con la fuente financiera mediante la cual el fondo incrementó su valor. Una cosa es que el cálculo actuarial determine determinada obligación y otra que ese crecimiento haya sido financiado mediante una aportación empresarial o mediante rendimientos de activos previamente aportados.
Los requisitos reglamentarios refuerzan la naturaleza especial de estos fondos
El artículo 35 del Reglamento de la Ley del ISR establece requisitos adicionales para las reservas de fondos de pensiones o jubilaciones, entre otros aspectos, exige ofrecer al trabajador la posibilidad de incorporarse al plan; limita la suma de aportaciones patronales y de trabajadores a determinado porcentaje del salario anual fiscal; establece una vigencia mínima para los términos y condiciones del plan, y exige que éste sea administrado por instituciones expresamente autorizadas.
Concretamente, la suma de aportaciones patronales y las realizadas por los propios trabajadores a favor de cada uno no debe exceder del 12.5% del salario anual declarado para efectos del ISR, bajo las condiciones establecidas por el Reglamento. El plan debe tener, además, una vigencia mínima de doce meses desde la última modificación de sus términos y condiciones.
El régimen fiscal es, por tanto, excepcional y reglado. No estamos frente a una provisión contable ordinaria que el contribuyente pueda aumentar discrecionalmente y deducir conforme crece su saldo. Se trata de un mecanismo de previsión social sometido a requisitos de constitución, cálculo, inversión, administración, permanencia y destino de los recursos.
La contabilidad debe separar aportaciones y productos financieros
La relevancia práctica del criterio aparece especialmente en la contabilidad del fondo y en los papeles de trabajo fiscales del fideicomitente. La empresa debería distinguir claramente entre las aportaciones efectivamente realizadas durante el ejercicio y el incremento del patrimonio derivado de intereses, ganancias u otros rendimientos producidos por las inversiones.
Si ambos conceptos se acumulan indiscriminadamente dentro de una cuenta denominada “incremento de reserva” y posteriormente se toma ese saldo como base de una deducción fiscal, puede generarse precisamente el supuesto que pretende evitar el criterio 3/ISR/PI.
La conciliación debería permitir identificar el saldo inicial del fondo, las aportaciones patronales, las aportaciones de trabajadores cuando existan, los pagos de pensiones o primas de antigüedad, los rendimientos obtenidos, la valuación de las inversiones, los gastos relacionados con su administración y el saldo final. De esta forma puede reconocerse qué incremento proviene de una verdadera transferencia patrimonial efectuada por el patrón y cuál deriva del funcionamiento financiero del propio fondo.
Esta separación resulta igualmente relevante para el cálculo actuarial. El pasivo laboral, la reserva actuarial, la aportación efectuada y el valor de los activos del fondo son magnitudes relacionadas, pero no necesariamente equivalentes desde una perspectiva fiscal.
Tampoco debe confundirse con una deducción ordinaria de intereses
La denominación del criterio puede inducir a otra confusión. La expresión “intereses derivados de la inversión o reinversión” no se refiere a intereses pagados por la empresa por la contratación de un financiamiento, cuya deducibilidad se analizaría conforme a las reglas generales y particulares aplicables a los intereses.
En este caso se trata de los rendimientos que produce la inversión de los activos integrantes del fondo de pensiones. Por ello, el fundamento para negar la deducción no consiste en alguna limitante ordinaria aplicable al costo financiero del contribuyente, sino en que dichos intereses no provienen de una erogación realizada por el fideicomitente y pertenecen al patrimonio destinado a la finalidad pensionaria.
La precisión debería reflejarse incluso en la nomenclatura contable utilizada en los papeles fiscales para evitar que los conceptos se mezclen.
La antigüedad del criterio confirma una posición administrativa sostenida
El criterio tampoco es reciente, su primer antecedente se remonta a la Novena Resolución de Modificaciones a la Resolución Miscelánea Fiscal para 2006, publicada en el Diario Oficial de la Federación el 30 de noviembre de ese año, y al Anexo 26 publicado el 7 de diciembre de 2006, donde apareció con el número 4/ISR.
Posteriormente se mantuvo durante diversos ejercicios bajo la nomenclatura de criterio no vinculativo 3/ISR/NV y, para 2026, aparece como 3/ISR/PI dentro de la compilación de prácticas fiscales indebidas. La primera modificación al Anexo 3 de 2026, publicada en julio, mantuvo los criterios 1/ISR/PI a 42/ISR/PI y adicionó un nuevo criterio 43/ISR/PI, por lo que el criterio aquí analizado continúa formando parte del conjunto vigente.
Se trata, por tanto, de una posición administrativa sostenida durante aproximadamente dos décadas, circunstancia que debe considerarse al revisar la política fiscal y contable de cualquier fondo privado de pensiones.
Conclusión
La clave para comprender el criterio 3/ISR/PI consiste en separar la aportación del patrón del rendimiento generado por los recursos ya aportados. La primera representa una erogación del contribuyente y puede acceder a la deducción expresamente reconocida por el artículo 25, fracción X, dentro de sus límites y siempre que se satisfagan los requisitos de los artículos 29 de la LISR y 35 de su Reglamento.
El segundo no constituye una nueva erogación del fideicomitente, es producto de las inversiones pertenecientes al patrimonio afecto al fondo, debe permanecer integrado a éste y únicamente puede utilizarse para los fines pensionarios correspondientes. Por esta razón, el SAT considera improcedente transformar ese rendimiento en una deducción adicional para la empresa.
La recomendación técnica es que las empresas mantengan una conciliación fiscal, contable, financiera y actuarial del fondo en la que las aportaciones patronales estén claramente diferenciadas de sus rendimientos. De esta manera será posible demostrar cuál fue el importe efectivamente erogado por el contribuyente, qué parte del crecimiento del fondo se originó en resultados financieros y cuál es el saldo disponible para cubrir las obligaciones pensionarias.
En esta materia, el incremento del fondo no constituye, por sí mismo, una deducción: la procedencia fiscal depende del origen de ese incremento. Ésa es la distinción central que pretende preservar el criterio 3/ISR/PI.
Práctica fiscal indebida íntegra para consulta del lector:
3/ISR/PI Reservas para fondos de pensiones o jubilaciones. No son deducibles los intereses derivados de la inversión o reinversión de los fondos.
De conformidad con el artículo 29 de la Ley del ISR y 35 de su Reglamento, los intereses derivados de la inversión o reinversión de los fondos destinados a la creación o incremento de reservas para el otorgamiento de pensiones o jubilaciones del personal, complementarias a las previstas en la LSS y de primas de antigüedad, no son deducibles para el contribuyente (fideicomitente).
Toda vez, que dicho fideicomitente a través del fideicomiso constituye un patrimonio autónomo, en virtud de que los bienes entregados salen de su patrimonio y su titularidad se atribuye al fiduciario, para la realización de un fin determinado, por lo que en ese supuesto los intereses de que se trata ya no afectan de manera positiva o negativa el patrimonio del fideicomitente, máxime que no derivan de una erogación que él hubiere hecho.
Por lo anterior, se considera que realiza una práctica fiscal indebida:
I. El fideicomitente que deduzca los intereses derivados de la inversión o reinversión de los fondos destinados para la creación o incremento de reservas para el otorgamiento de pensiones o jubilaciones del personal, complementarias a las previstas en la LSS y de primas de antigüedad.
II. Quien asesore, aconseje, preste servicios o participe en la realización o la implementación de la práctica anterior.
Origen — Primer antecedente
Novena Resolución de Modificaciones a la RMF para 2006.
Publicada en el DOF el 30 de noviembre de 2006, Anexo 26, publicado en el DOF el 7 de diciembre de 2006, con el número de criterio no vinculativo 4/ISR.


Sobre el autor
Mtro. Arturo Accio Paredes Santana
Licenciado en contaduría por la Universidad de Guadalajara, Doctorado en Derecho por la Universidad de Guadalajara
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