Al SAT no le gusta: No se deduje pendiente por deducir en inversiones
Desentrañando la complejidad de la enajenación de activos fijos en la LISR, e importancia de evitar deducciones dobles incumpliendo un requisito esencial para su procedencia

En términos del artículo 20, fracción V de la Ley del Impuesto Sobre la Renta (LISR), cuando una persona moral o persona física de las actividades empresariales y profesional vende un activo fijo debe acumular la ganancia derivada de esa venta, únicamente; enfatizó esto debido a que ha sido una práctica indebida, que poco a poco se ha abandonado, pero aún así es bueno recordarlo. Pues, al leer de manera aislado el artículo 37 de la LISR establece que cuando se enajene un activo fijo, el contribuyente tiene derecho a deducir la parte aún no deducida, pareciera la autorización de que ese remanente, a parte de ser un elemento para determinar la Gancia en la enajenación de bienes de activo fijo, de manera independiente se pudiera volver a aplicar como de una deducción.
Siendo más concreto al planteamiento, la interpretación aislada de cada disposición mencionada puede conducirnos a una aplicación equivocada, por esto se debe realizar de manera armonioso y conjunta de los artículos 20 y 37 de la LISR para no caer en una confusión en algo tan básico. Algunos podrían pensar que, además de acumular la ganancia, pueden aplicar nuevamente el saldo pendiente por deducir, pero hacerlo resultaría en una doble deducción, contraviniendo al artículo 27 de la propia Ley, que establece entre otros que se encuentren estar debidamente registradas en contabilidad y que sean restadas una sola vez.
El Servicio de Administración Tributaria (SAT) ha considerado esta interpretación como una práctica indebida mediante este criterio no vinculativo contenido en el Anexo 3 de la Resolución Miscelánea Fiscal (RMF):
Criterio 2/ISR/NV Enajenación de bienes de activo fijo.
El artículo 18, fracción IV de la Ley del ISR, establece que los contribuyentes que enajenen bienes de activo fijo, están obligados a acumular la ganancia derivada de esa enajenación. Para calcular dicha ganancia, la Ley del ISR establece que esta se determina como la diferencia entre el precio de venta y el monto original de la inversión, disminuido de las cantidades ya deducidas. Lo anterior se desprende específicamente de lo dispuesto en el artículo 31 de dicha Ley que establece que cuando se enajenen dichos bienes el contribuyente tiene derecho a deducir la parte aún no deducida.
Los artículos 27, fracción IV y 105, fracción IV, de la Ley del ISR establecen que las deducciones de las personas morales y físicas con actividades empresariales y profesionales requieren estar debidamente registradas en contabilidad y ser restadas una sola vez. El artículo 147, fracción III del citado ordenamiento establece este último requisito, tratándose de las deducciones de las personas físicas del Régimen de los ingresos por arrendamiento y en general por otorgar el uso o goce temporal de bienes inmuebles; del Régimen de los ingresos por enajenación de bienes y Régimen de los ingresos por adquisición de bienes.
Por lo anterior, se considera que realiza una práctica fiscal indebida:
I. El contribuyente que para la determinación de la utilidad fiscal del ejercicio efectúe la deducción del saldo pendiente de depreciar de aquellos bienes de activo fijo que hubiera enajenado en el ejercicio y por los cuales para el cálculo de la ganancia acumulable por la enajenación de dichos bienes ya hubiera considerado dicha deducción, ya que ello constituye una doble deducción que contraviene lo dispuesto en los artículos 27, fracción IV, 105, fracción IV y 147, fracción III de la Ley del ISR.
II. El contribuyente que para la determinación de la utilidad fiscal del ejercicio efectúe la deducción del saldo pendiente de depreciar de aquellos bienes de activo fijo que hubiera enajenado a través de un contrato de arrendamiento financiero en el ejercicio y por los cuales para el cálculo de la ganancia acumulable por la enajenación de dichos bienes ya hubiera considerado dicha deducción, ya que ello constituye una doble deducción que contraviene lo dispuesto en los artículos 27, fracción IV, 105, fracción IV y 147, fracción III de la Ley del ISR.
III. Quien asesore, aconseje, preste servicios o participe en la realización o la implementación de cualquiera de las prácticas anteriores.
Origen
Primer antecedente
Novena Resolución de Modificaciones a la RMF para 2006
Publicada en el Diario Oficial de la Federación el 30 de noviembre de 2006 Anexo 26, publicado en el Diario Oficial de la Federación el 7 de diciembre de 2006.
Más aún, la Suprema Corte de Justicia de la Nación (SCJN) ha ratificado este criterio. En una sentencia de 2012, resaltó que la doble deducción haría que el hecho imponible no se alinee con la base gravable, violentando así el principio de proporcionalidad tributaria, de la Décima Época, Libro XVII, Febrero de 2013, Tomo 1 Pág. 838, Tesis 1a. LXI/2013 (10a.) Tesis Aislada, Registro 2002894, que a continuación se transcribe:
RENTA. EL ARTÍCULO 31, FRACCIÓN IV, DE LA LEY DEL IMPUESTO RELATIVO, NO VULNERA EL PRINCIPIO DE PROPORCIONALIDAD TRIBUTARIA. El referido principio, contenido en el artículo 31, fracción IV, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, consiste en que todos los sujetos pasivos del tributo contribuyan al gasto público conforme a su auténtica capacidad económica, entendida ésta como la potencialidad real de contribuir al gasto público. Ahora bien, para que un impuesto cumpla con tal principio debe ser congruente con la capacidad contributiva de los sujetos y tener relación directa con el objeto gravado; además, el hecho imponible y la base gravable requieren tener correspondencia, de tal suerte que el legislador, al elegir la base, efectúa la medición de esa capacidad contributiva para que se contribuya al gasto público en atención a la potencialidad real del sujeto, en función de la riqueza obtenida por la realización del hecho económico que se grava. Ahora bien, interpretar la ley en el sentido de que, por un lado, para determinar la utilidad del ejercicio, el contribuyente debe acumular la ganancia de la venta del bien -que incluye la deducción que falta por aplicar al costo original del bien- y, por otro, que es posible deducir -nuevamente- el saldo pendiente de depreciar de dichos bienes de los ingresos obtenidos en el ejercicio en que reúna la venta, constituye una doble deducción que ocasionaría que el hecho imponible no corresponda con la base gravable. Consecuentemente, el artículo 31, fracción IV, de la Ley del Impuesto sobre la Renta, al prever que las deducciones autorizadas deben estar debidamente registradas en la contabilidad y "restarse una sola vez", no vulnera el principio de proporcionalidad tributaria, pues no prohíbe la deducción total, sino la doble deducibilidad de la parte de la inversión no deducida.
PRIMERA SALA
Amparo directo en revisión 1287/2012. Comunicaciones Nextel de México, S.A. de C.V. y otra. 14 de noviembre de 2012. Cinco votos. Ponente: Olga Sánchez Cordero de García Villegas. Secretario: Octavio Joel Flores Díaz.
Para los profesionales del derecho fiscal, es importante interpretar las leyes con precisión y diligencia, abandonar la práctica de tratar de resolver la aplicación algún precepto de manera aislada, al contrario, se deben sumar todos aquellos que se interrelaciona por la materia de manera armoniosa. En el ámbito de la enajenación de activos fijos, esta precisión es aún más crítica, por lo que se debe mantener ésta sana reflexión en su aplicación debiendo asegurar de no caer en el error de doble deducción, pues, al estar señalada como una práctica fiscal indebida, podría tener repercusiones legales, como todos lo sabemos.
En resumen, la deducción única no es solo una disposición legal, sino también un principio de equidad fiscal, al adherirse estrictamente a este principio, los contribuyentes garantizan que la determinación de sus contribuciones no van a ser observadas ni cuestionadas por las autoridades fiscales.


Sobre el autor
Mtro. Adrián Alfonso Paredes Santana
Licenciado en Contaduría Pública y Abogado por la Universidad de Guadalajara, Maestro en Impuestos por Instituto de Especialización para Ejecutivos (IEE), Socio de las firmas PVE Consultores y ASMX Solutions
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