Acreditar sin materialidad no es acreditar
El SAT refuerza la necesidad de contar con documentación suficiente que sustente la materialidad de las operaciones, el cumplimiento de requisitos formales y la vinculación del impuesto acreditado con actividades gravadas. Se analizan los elementos exigidos para un acreditamiento defendible.
El criterio 9/IVA/PI, contenido en el Anexo 3 de la RMF 2026, refuerza la necesidad de que los contribuyentes cuenten con documentación suficiente que sustente la materialidad de las operaciones, el cumplimiento de los requisitos formales aplicables y la vinculación del impuesto acreditado con actividades gravadas, como condición para el acreditamiento del Impuesto al Valor Agregado (IVA).
Marco jurídico aplicable
El artículo 5 de la Ley del IVA establece los requisitos para que el impuesto trasladado al contribuyente sea acreditable, exigiendo, entre otros: que corresponda a bienes, servicios o al uso o goce temporal de bienes estrictamente indispensables para la realización de actividades gravadas por la propia Ley; que el impuesto haya sido trasladado expresamente y por separado en el comprobante fiscal correspondiente; y que dicho impuesto haya sido efectivamente pagado en el mes de que se trate, conforme al esquema de flujo de efectivo que rige la Ley del IVA. El artículo 29 del CFF, por su parte, regula los requisitos de expedición del CFDI que documenta la operación.
Desarrollo y análisis
a) Materialidad como elemento central del criterio
El elemento más relevante que enfatiza este criterio es la materialidad de las operaciones, entendida como la existencia real y comprobable de la operación documentada en el CFDI, más allá del cumplimiento de los requisitos formales de facturación. La autoridad ha desarrollado, en los últimos ejercicios fiscales, un enfoque de fiscalización centrado en verificar que las operaciones que amparan el acreditamiento de IVA efectivamente ocurrieron, contando con capacidad operativa real por parte del proveedor, activos, personal e infraestructura necesarios para prestar el servicio o entregar el bien facturado.
b) Elementos de evidencia de materialidad exigidos en la práctica
Ante requerimientos de la autoridad, la evidencia que típicamente se exige para sustentar la materialidad de una operación incluye: el contrato que documenta la relación jurídica entre las partes; evidencia de la ejecución efectiva del servicio o entrega del bien, tal como reportes de avance, correspondencia, bitácoras, entregables o evidencia fotográfica según el tipo de operación; comprobantes de pago plenamente trazables mediante el sistema financiero, evitando pagos en efectivo o mecanismos que dificulten la conciliación bancaria; y evidencia de la capacidad operativa del proveedor para haber prestado efectivamente el servicio facturado.
c) La vinculación con actividades gravadas
Además de la materialidad, el criterio recuerda el requisito de vinculación del impuesto acreditado con actividades gravadas propias del contribuyente. Esto exige que el gasto o inversión que originó el IVA trasladado tenga relación directa con la generación de ingresos gravados por el propio contribuyente, y no con actividades exentas, no objeto del impuesto, o ajenas a la operación del negocio, en cuyo caso el acreditamiento debe realizarse conforme a la mecánica de prorrateo prevista en el artículo 5-C y correlativos de la Ley del IVA cuando el contribuyente realice actividades mixtas.
d) Consecuencias del acreditamiento cuestionado
Cuando la autoridad determina que un acreditamiento de IVA no cumple con los requisitos señalados, procede al rechazo del impuesto acreditado, con el consecuente incremento en el IVA a cargo del contribuyente en el periodo correspondiente, actualizaciones, recargos y, en los casos donde se identifiquen indicios de operaciones inexistentes, la posible inclusión del proveedor en el listado de Empresas que Facturan Operaciones Simuladas (EFOS) conforme al artículo 69-B del CFF, con el efecto correlativo de obligar al contribuyente receptor a corregir su situación fiscal dentro del plazo legal para evitar ser considerado Empresa que Deduce Operaciones Simuladas (EDOS).
Conclusión y recomendación práctica
Se recomienda a los contribuyentes que acreditan IVA de forma relevante en su operación: (i) integrar, para cada proveedor y operación significativa, un expediente de materialidad que incluya contrato, evidencia de ejecución y comprobantes de pago trazables; (ii) verificar periódicamente la situación fiscal de sus proveedores relevantes, incluyendo su presencia en los listados del artículo 69-B del CFF; y (iii) revisar la correcta aplicación del prorrateo de IVA cuando el contribuyente realice, de forma simultánea, actividades gravadas y exentas.
Se transcribe íntegramente el Criterio 9/IVA/PI
Acreditamiento indebido de IVA.
El artículo 1o. de la Ley del IVA establece, que las personas físicas y morales, que en territorio nacional, enajenen bienes, presten servicios independientes, otorguen el uso o goce temporal de bienes e importen bienes o servicios, están obligadas al pago del IVA, aplicando a los valores a que se refiere la Ley del IVA, la tasa del 16%.
El artículo 2o.-A de la Ley del IVA señala los actos y actividades a los que les corresponde aplicar la tasa del 0%; asimismo, los artículos 9o., 15, 20 y 25 de la misma Ley, establecen los supuestos por los que no se pagará el impuesto, considerándose como actos o actividades exentas.
El artículo 4o. de la Ley del IVA señala que el acreditamiento consiste en restar el impuesto acreditable de la cantidad que resulte de aplicar a los valores señalados en la propia Ley, la tasa que corresponda, considerando como impuesto acreditable el IVA que le hayan trasladado al contribuyente y el propio impuesto que él hubiese pagado con motivo de la importación de bienes y servicios, en el mes de que se trate.
En algunos actos o actividades que conforme a la Ley del IVA no dan lugar al pago del impuesto o que se encuentran afectos a la tasa del 0%, diversos contribuyentes cobran, además de la contraprestación por dicha operación, una cantidad adicional correspondiente al 16% de dicha contraprestación, que el adquirente de bienes o servicios considera como IVA acreditable.
Por lo anterior, se considera que realizan una práctica fiscal indebida:
Aquellos contribuyentes que acrediten la cantidad pagada como excedente a la contraprestación pactada con el contribuyente.
Quien asesore, aconseje, preste servicios o participe en la realización o implementación de la práctica anterior.
Origen Primer antecedente Quinta Resolución de Modificaciones a la RMF para 2015 Publicada en el DOF el 19 de noviembre de 2015, Anexo 3, publicado en el DOF el 20 de noviembre de 2015.


Sobre el autor
Mtro. Adrián Alfonso Paredes Santana
Licenciado en Contaduría Pública y Abogado por la Universidad de Guadalajara, Maestro en Impuestos por Instituto de Especialización para Ejecutivos (IEE), Socio de las firmas PVE Consultores y ASMX Solutions
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