La fecha que puede definir la oportunidad de la defensa fiscal a un EFOS
El criterio judicial distingue la notificación individual de la publicación definitiva y fija el inicio del plazo para revocar desde el Buzón Tributario, evitando defensas fiscales extemporáneas en procedimientos 69-B.

Dos actos jurídicos que no deben confundirse
La inclusión definitiva de un contribuyente en el listado previsto por el artículo 69-B del Código Fiscal de la Federación (CFF) constituye una contingencia de considerable trascendencia fiscal, patrimonial y reputacional. Sin embargo, cuando se pretende combatir la resolución que determinó que el emisor no desvirtuó la presunción de inexistencia de operaciones, existe una cuestión procesal previa que puede resultar incluso más importante que los argumentos de fondo: determinar desde cuándo comienza a correr el plazo para interponer el medio de defensa.
La interrogante adquiere relevancia porque el procedimiento contempla distintos actos de comunicación. Existe una resolución individual notificada al contribuyente mediante Buzón Tributario y, posteriormente, una publicación del listado definitivo tanto en el Diario Oficial de la Federación como en el Portal del Servicio de Administración Tributaria.
Aunque ambos acontecimientos forman parte del mismo procedimiento, no tienen la misma naturaleza, finalidad ni efectos procesales.
Esta distinción fue abordada por el Vigésimo Cuarto Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Primer Circuito en la tesis aislada I.24o.A.22 A (11a.), registro digital 2031931, publicada el 20 de marzo de 2026, de rubro: “RECURSO DE REVOCACIÓN CONTRA LA RESOLUCIÓN FINAL PREVISTA EN EL ARTÍCULO 69-B, PÁRRAFO CUARTO, DEL CÓDIGO FISCAL DE LA FEDERACIÓN. EL PLAZO PARA INTERPONERLO COMIENZA A PARTIR DE SU NOTIFICACIÓN A TRAVÉS DEL BUZÓN TRIBUTARIO.”
El procedimiento del artículo 69-B
El primer párrafo del artículo 69-B permite a la autoridad presumir la inexistencia de las operaciones amparadas por determinados comprobantes fiscales cuando detecte que el contribuyente emisor carece de activos, personal, infraestructura o capacidad material, directa o indirecta, para prestar los servicios o producir, comercializar o entregar los bienes documentados, o bien cuando se encuentre no localizado.
A partir de esa presunción comienza un procedimiento destinado a garantizar que el contribuyente pueda aportar documentación e información para desvirtuar los hechos observados.
En esta primera etapa existe una particularidad relevante: la presunción debe darse a conocer a través del Buzón Tributario, de la página de Internet del SAT y mediante publicación en el Diario Oficial de la Federación. A partir de la última de esas notificaciones, el contribuyente cuenta con quince días para formular manifestaciones y aportar las pruebas pertinentes, con posibilidad de solicitar, por única ocasión, la prórroga legal correspondiente.
Sin embargo, esta pluralidad de mecanismos de comunicación no se reproduce de la misma manera respecto de la resolución final.
La resolución definitiva tiene su propia regla de notificación
Una vez agotado el plazo de defensa, el artículo 69-B dispone que la autoridad valorará las pruebas y defensas y deberá notificar la resolución al contribuyente a través del Buzón Tributario.
Si éste no logra desvirtuar los hechos que dieron origen a la presunción, posteriormente se publicará su inclusión en el listado definitivo en el Diario Oficial de la Federación y en la página de Internet del SAT.
La propia disposición establece una separación temporal inequívoca: en ningún caso el listado definitivo podrá publicarse antes de los treinta días posteriores a la notificación de la resolución.
La estructura normativa demuestra que no existe un único acto de notificación compuesto necesariamente por Buzón Tributario, Portal del SAT y Diario Oficial.
Existen, en cambio, dos momentos jurídicos distintos, el primero es la notificación individual de la resolución que define la situación del contribuyente dentro del procedimiento, y el segundo es la publicación del listado definitivo, a la que la propia ley atribuye efectos generales y consecuencias respecto de terceros que hubieran dado efectos fiscales a los comprobantes emitidos por ese contribuyente. Esta separación es precisamente la que sustenta el criterio judicial.
¿Desde cuándo corre el recurso de revocación?
El artículo 121 del CFF dispone que el recurso de revocación deberá presentarse, como regla general, dentro de los treinta días siguientes a aquel en que haya surtido efectos la notificación del acto impugnado.
El problema analizado por el Tribunal Colegiado consistió en determinar cuál de los diferentes acontecimientos del procedimiento debía tomarse como punto de referencia cuando el contribuyente pretende combatir la resolución final del artículo 69-B.
La respuesta es categórica: el plazo comienza a partir de la notificación de la resolución final mediante Buzón Tributario. No es necesario esperar a que esa determinación se refleje posteriormente en el Portal del SAT o en el Diario Oficial de la Federación.
La tesis explica que esta diferencia deriva de la distinta naturaleza de los actos involucrados. Mientras la notificación inicial de la presunción se encuentra relacionada con el derecho de audiencia, la notificación de la resolución definitiva está vinculada con el derecho del contribuyente a ejercer oportunamente un medio de defensa.
La publicación definitiva cumple otra finalidad
El criterio también permite comprender por qué la publicación posterior no reactiva ni sustituye el plazo para impugnar la resolución individual.
El listado definitivo tiene una proyección que excede la relación bilateral entre SAT y contribuyente emisor. El propio artículo 69-B establece que su publicación produce, con efectos generales, la consecuencia de considerar que las operaciones contenidas en los comprobantes expedidos por el contribuyente listado no producen ni produjeron efecto fiscal alguno.
Además, el CFF reconoce consecuencias específicas para las personas físicas o morales que hubiesen dado efectos fiscales a dichos CFDI. Esos terceros cuentan con treinta días siguientes a la publicación para acreditar que efectivamente adquirieron los bienes o recibieron los servicios correspondientes, o bien para corregir su situación fiscal.
Aquí aparece una distinción indispensable en la práctica profesional, para el emisor sometido al procedimiento del artículo 69-B, el acto que debe vigilarse para combatir la resolución definitiva es su notificación individual.
Para quienes dieron efectos fiscales a los comprobantes expedidos por ese emisor, la publicación definitiva adquiere una importancia jurídica propia porque activa las consecuencias que la legislación establece respecto de ellos. Confundir ambos planos puede conducir a errores importantes en la estrategia de defensa.
El riesgo de esperar al Diario Oficial
Supóngase que una empresa recibe en su Buzón Tributario la resolución mediante la cual el SAT determina que no consiguió desvirtuar la presunción del artículo 69-B. Varias semanas después, su denominación y RFC aparecen en el listado definitivo publicado en el Diario Oficial de la Federación.
Si sus representantes jurídicos toman como referencia esta última fecha para comenzar a computar los treinta días del recurso de revocación, podrían descubrir que el término para combatir la resolución individual ya transcurrió.
Ésta es precisamente la consecuencia práctica que el criterio obliga a prevenir. La fecha visible públicamente no necesariamente coincide con aquella a partir de la cual comenzó a correr la oportunidad procesal del contribuyente directamente afectado.
El expediente debe reconstruirse desde la notificación individual, no desde el momento en que la contingencia se hizo pública.
El Buzón Tributario exige control procesal permanente
Por esta razón, el monitoreo del Buzón Tributario no puede considerarse una función meramente administrativa.
Cuando una empresa se encuentra sometida a un procedimiento con consecuencias fiscales relevantes, el control de las comunicaciones electrónicas forma parte de la estrategia jurídica.
No basta conocer la fecha que aparece en el oficio. Deben verificarse, según las circunstancias de cada caso, la fecha de envío, apertura, notificación, surtimiento de efectos y el primer día del plazo correspondiente.
Esta secuencia es particularmente relevante porque el artículo 121 no dispone simplemente que el recurso debe presentarse treinta días después de la emisión del acto: vincula el cómputo al momento en que surte efectos su notificación.
Una defensa técnicamente sólida debe comenzar, por ello, construyendo una línea de tiempo procesal antes de entrar al análisis sustantivo de la materialidad de las operaciones.
Presunción, defensa, resolución y publicación
Desde una perspectiva metodológica, resulta conveniente separar las distintas etapas:
Presunción → notificación de la presunción → periodo probatorio → resolución definitiva → notificación por Buzón Tributario → medio de defensa → publicación en listado definitivo.
Esta secuencia permite advertir que la publicación no es el acto que necesariamente inaugura la posibilidad de combatir la resolución.
De hecho, el artículo 69-B impide que el listado sea publicado antes de transcurridos treinta días después de la notificación de esa resolución, dato que confirma la autonomía temporal y jurídica de ambos actos.
Alcance del criterio
También debe precisarse que la tesis I.24o.A.22 A (11a.) es aislada. Por sí misma, por tanto, no constituye jurisprudencia obligatoria general. Su importancia radica en ofrecer una interpretación directamente vinculada con la arquitectura normativa del artículo 69-B y con el derecho del contribuyente a acceder oportunamente a sus medios de defensa.
Para abogados, contadores y responsables fiscales de empresas, su enseñanza práctica es inmediata: cuando un cliente informa que apareció definitivamente en un listado del artículo 69-B, la primera pregunta no debería ser únicamente “¿cuándo se publicó?”, sino “¿cuándo se notificó la resolución definitiva y cuándo surtió efectos esa notificación?”
A partir de ahí deberá revisarse el expediente completo, incluyendo oficio de presunción, constancias de notificación, escritos presentados para desvirtuar los hechos, pruebas aportadas, requerimientos adicionales, resolución definitiva y acuses del Buzón Tributario.
La oportunidad también forma parte de la defensa
En el procedimiento previsto por el artículo 69-B puede existir una controversia compleja sobre materialidad, infraestructura, capacidad operativa, prestación efectiva de servicios o entrega de bienes. Sin embargo, todos esos argumentos pierden eficacia si el medio de defensa se presenta fuera de plazo.
El criterio judicial recuerda una regla elemental, pero frecuentemente subestimada en la práctica: el derecho de defensa no depende solamente de tener razón en el fondo; también exige ejercerla oportunamente.
La publicación definitiva posee efectos jurídicos propios y una enorme trascendencia frente a terceros. Pero cuando el contribuyente emisor pretende interponer recurso de revocación contra la resolución final que confirmó que no desvirtuó la presunción, el reloj procesal debe observarse desde la notificación practicada mediante Buzón Tributario, esperar al listado puede significar llegar tarde.


Sobre el autor
Mtro. Arturo Accio Paredes Santana
Licenciado en contaduría por la Universidad de Guadalajara, Doctorado en Derecho por la Universidad de Guadalajara
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