Lo que sí comprende la responsabilidad solidaria
Delimita el alcance económico de la responsabilidad solidaria, diferenciando contribución actualizada, recargos, gastos de ejecución, indemnización y multas, además de explicar los límites cuantitativos particulares de cada supuesto legal aplicable.

Una regla transversal para todos los responsables solidarios
Después de identificar quién puede responder por una obligación fiscal ajena, debe resolverse una pregunta igualmente importante: ¿qué conceptos económicos puede exigirle la autoridad?
El último párrafo del artículo 26 del Código Fiscal de la Federación (CFF) establece que la responsabilidad solidaria comprende los accesorios de las contribuciones, con excepción de las multas. Agrega que esta exclusión no impide sancionar a los responsables solidarios por sus actos u omisiones propios. La disposición contiene, así, una regla de inclusión y otra de exclusión: los accesorios acompañan al crédito principal, pero las multas impuestas al contribuyente original no se trasladan automáticamente al tercero.
Debe corregirse también una referencia formal frecuente: esta regla no se encuentra actualmente en el penúltimo párrafo del artículo 26, sino en su último párrafo, inmediatamente antes del artículo 26-A. La ubicación exacta importa cuando se elaboran resoluciones, demandas, dictámenes o argumentos de defensa.
La contribución actualizada no es técnicamente un accesorio
El primer concepto exigible es la contribución omitida dentro de los límites establecidos por la fracción aplicable. Sin embargo, cuando el pago no se realiza oportunamente, el principal no permanece congelado en su valor histórico.
El artículo 17-A del CFF dispone que las contribuciones se actualizan por el transcurso del tiempo y por los cambios de precios en el país, mediante un factor calculado con base en el Índice Nacional de Precios al Consumidor (INPC). La propia disposición aclara que las cantidades actualizadas conservan la naturaleza jurídica que tenían antes de la actualización.
Esto significa que la actualización no constituye técnicamente un accesorio autónomo. Es el mecanismo mediante el cual se reconoce el valor presente de la contribución original. Por tanto, la fórmula correcta no debe presentarse simplemente como “contribución más actualización más accesorios”, como si todos fueran conceptos jurídicamente equivalentes. La actualización se incorpora al principal, mientras que los accesorios se adicionan posteriormente conforme a su naturaleza específica.
La distinción tiene efectos prácticos. Cuando una fracción limita la responsabilidad al valor de una negociación, de los bienes recibidos, de una aportación o de una participación determinada, la autoridad debe explicar cómo armoniza ese límite con la contribución actualizada y sus accesorios. La regla general del último párrafo no autoriza a utilizar los accesorios para superar, sin motivación, los límites cuantitativos expresamente establecidos para cada responsable.
Cuáles son los accesorios de las contribuciones
El artículo 2 del CFF identifica como accesorios de las contribuciones a los recargos, las sanciones, los gastos de ejecución y la indemnización derivada de cheques presentados oportunamente que no sean pagados. También dispone que estos conceptos participan de la naturaleza de la contribución principal.
No obstante, el artículo 26 introduce una regla especial: aunque las sanciones sean consideradas accesorios en términos generales, las multas quedan fuera de la responsabilidad solidaria. El crédito exigible al responsable puede comprender, en consecuencia, el principal actualizado, los recargos y, cuando jurídicamente procedan, los gastos de ejecución y la indemnización correspondiente; pero no las multas impuestas al contribuyente original.
Esta estructura obliga a revisar cada concepto por separado. La autoridad no debería limitarse a comunicar una cifra global denominada “crédito fiscal actualizado”. Debe permitir conocer cuánto corresponde a la contribución, cuánto a su actualización, cuál es el importe de los recargos y qué otros accesorios fueron incluidos.
Los recargos por falta de pago oportuno
El artículo 21 del CFF establece que, cuando una contribución no se cubre dentro del plazo legal, además de actualizarse deben pagarse recargos como indemnización al fisco federal por la falta de pago oportuno. Estos se calculan sobre la contribución actualizada y se causan por cada mes o fracción transcurrido desde la fecha en que debió realizarse el pago hasta que este se efectúe.
Por ello, la revisión aritmética debe considerar la fecha original de vencimiento, el periodo exacto de mora, los factores de actualización y las tasas aplicables en cada ejercicio. No basta con verificar la suma final.
También debe revisarse que los recargos se calculen sobre la base correcta. El artículo 21 excluye de su propia base a los recargos ya causados, los gastos de ejecución, la indemnización por cheque no pagado y las multas fiscales. De esta manera se evita que determinados accesorios generen, a su vez, nuevos recargos.
Los gastos de ejecución no nacen con la resolución
Los gastos de ejecución son accesorios, pero no se generan automáticamente desde que se determina la responsabilidad solidaria. Surgen cuando resulta necesario emplear el procedimiento administrativo de ejecución (PAE) para hacer efectivo el crédito.
El artículo 150 del CFF establece, como regla, un cargo del dos por ciento del crédito fiscal por determinadas diligencias: requerimiento de pago, embargo y remate, enajenación fuera de remate o adjudicación. También contempla cantidades mínimas, máximas y gastos extraordinarios relacionados con transporte, avalúos, publicaciones, inscripciones, depositarios y peritos.
Por ello, una resolución inicial que determina responsabilidad no debería incluir anticipadamente gastos correspondientes a diligencias todavía inexistentes. Si posteriormente se inicia el PAE contra el responsable, la autoridad podrá determinar los gastos efectivamente generados, identificando cada actuación.
También debe comprobarse que no se trasladen sin explicación gastos causados exclusivamente dentro de un procedimiento seguido contra otro sujeto. La autoridad debe precisar qué diligencia produjo el gasto, contra quién se practicó y por qué forma parte del monto exigido al responsable solidario.
La indemnización por cheque no pagado
El artículo 21 del CFF establece una indemnización del veinte por ciento cuando un cheque recibido oportunamente por la autoridad no es pagado. Esta cantidad se exige junto con el importe del cheque y los demás accesorios procedentes.
Aunque el artículo 2 la clasifica como accesorio, su inclusión en una resolución de responsabilidad debe encontrarse causalmente justificada. La autoridad tendrá que demostrar la existencia del cheque, su presentación oportuna, la falta de pago y su relación con la obligación fiscal comprendida en la solidaridad. No es un porcentaje que pueda agregarse rutinariamente a cualquier crédito.
Las multas ajenas quedan excluidas
La exclusión de multas es categórica. Si la sociedad recibió una sanción por no presentar declaraciones, incumplir requerimientos, llevar incorrectamente su contabilidad o cometer cualquier otra infracción, esa multa no se incorpora automáticamente a la obligación del director, socio, adquirente, liquidador, representante o demás responsable solidario.
El borrador original plantea una excepción para los retenedores. Esa excepción no existe en el texto vigente del artículo 26. El último párrafo no distingue entre categorías: excluye las multas de la responsabilidad solidaria y permite sancionar a todos los responsables por sus actos u omisiones propios.
El retenedor que omite enterar cantidades puede enfrentar una multa personal porque incumplió directamente una obligación fiscal atribuida por la ley. Pero esa sanción nace de su propia conducta y requiere una resolución con fundamento, motivación e individualización independientes. No se trata de una multa ajena transmitida por solidaridad.
La diferencia es decisiva. La autoridad puede exigir al retenedor la contribución que debió retener o enterar, su actualización y los recargos correspondientes; adicionalmente, puede imponerle una multa por su omisión. Lo que no debe hacer es presentar ambas consecuencias como si la multa formara parte automática del crédito solidario.
La revisión que debe realizar toda defensa
La defensa cuantitativa debe comenzar con una cédula que separe:
1. La contribución omitida atribuible al supuesto de responsabilidad.
2. La actualización calculada conforme al artículo 17-A del CFF.
3. Los recargos determinados conforme al artículo 21.
4. Los gastos de ejecución efectivamente generados.
5. La eventual indemnización por cheque no pagado.
6. Las multas impuestas al contribuyente original.
7. Las multas atribuidas personalmente al responsable.
Después debe aplicarse el límite particular de la fracción correspondiente. En algunos casos será el monto de la contribución retenida; en otros, el valor de los bienes, la negociación, la garantía, la aportación o la participación proporcional. La autoridad debe demostrar que la cifra reclamada no rebasa ese límite.
Conclusión
El alcance económico de la responsabilidad solidaria no puede determinarse mediante una suma indiferenciada. Cada concepto tiene una naturaleza, una forma de cálculo y un momento de exigibilidad propios.
La contribución se actualiza; los recargos indemnizan la mora; los gastos nacen con actuaciones concretas de ejecución; la indemnización exige un cheque no pagado, y las multas del contribuyente original quedan fuera. Las sanciones personales del responsable requieren una conducta propia y una motivación independiente.
La recomendación práctica es inequívoca: ninguna resolución debe aceptarse por su cifra final. Debe reconstruirse desde el principal, verificar cada accesorio, excluir las multas ajenas y aplicar el límite específico del supuesto invocado. En responsabilidad solidaria, una diferencia aritmética no es un detalle contable: puede representar una porción patrimonial que la ley nunca autorizó cobrar.


Sobre el autor
Mtro. Adrián Alfonso Paredes Santana
Licenciado en Contaduría Pública y Abogado por la Universidad de Guadalajara, Maestro en Impuestos por Instituto de Especialización para Ejecutivos (IEE), Socio de las firmas PVE Consultores y ASMX Solutions
Sigue leyendo



