Alcance funcional de la responsabilidad solidaria en directores y gerentes
Breve análisis de la responsabilidad solidaria de directores, gerentes generales y administradores únicos conforme al artículo 26 del CFF, su fundamento societario, y delimitación funcional.

El artículo 26, fracción III, del Código Fiscal de la Federación (CFF) establece que serán responsables solidarios por las contribuciones causadas y no pagadas por las personas morales, cuando el interés fiscal no esté garantizado y se actualicen determinados supuestos de irregularidad —como la omisión de inscripción en el RFC, el cambio de domicilio sin aviso, la falta u ocultamiento de contabilidad o la desocupación del domicilio fiscal sin previo aviso, entre otras—, las personas que tengan conferida la dirección general, la gerencia general o la administración única de dichas entidades. La literalidad de la disposición revela un diseño normativo amplio y preventivo. No se trata de una responsabilidad solidaria automática derivada del mero cargo, sino de una responsabilidad condicionada a la actualización de conductas que dificultan o impiden el ejercicio de las facultades de comprobación y cobro por parte del fisco. Sin embargo, una vez actualizados los supuestos, la exposición al riesgo es significativa y, en la práctica, permanente mientras se ejerza la función de estos cargos.
Desde una perspectiva sistemática, la norma no puede interpretarse de manera aislada. Resulta imprescindible articular su contenido con la Ley General de Sociedades Mercantiles (LGSM) y con el Código de Comercio, a fin de delimitar con precisión quiénes ostentan, en sentido técnico-jurídico, la dirección general o la representación social suficiente para ser considerados responsables solidarios.
En primer término, la figura del Administrador Único ofrece escasa ambigüedad, su fundamento se encuentra en los artículos 6, fracción IX, 10, 129 y 142 de la LGSM. Desde la escritura constitutiva de la sociedad, su nombramiento constituye un requisito esencial para la formación de la persona moral, lo que implica que su carácter nace formalmente con la constitución social. El artículo 10 de la LGSM, establece que la representación de toda sociedad mercantil corresponderá a su administrador o administradores. El artículo 129 de la LGSM establece el carácter representativo de los administradores, mientras que el artículo 142 regula su función como órgano de administración en las sociedades anónimas. Así, el Administrador Único concentra tanto la gestión de los negocios sociales como la representación legal frente a terceros.
“La responsabilidad solidaria no atiende al nombre del cargo, sino a la sustancia de la representación ejercida.”
Esta doble dimensión —administrativa y representativa— es determinante para efectos del artículo 26 del CFF. El Administrador Único actúa como representante general de la sociedad en términos del artículo 10 de la LGSM, lo que lo coloca, sin mayor dificultad interpretativa, dentro del supuesto de responsabilidad solidaria cuando se actualizan las condiciones previstas por la norma. Cabe señalar que su remoción o sustitución puede efectuarse en cualquier momento mediante acuerdo de asamblea, formalizado en el acta correspondiente. No obstante, mientras ostente el cargo y ejerza la representación, su exposición a la responsabilidad subsiste.
A diferencia del Administrador Único, las figuras de director general y gerente general presentan complejidades interpretativas. La LGSM no contempla expresamente la figura del “director general”; en cambio, sí regula al “gerente” en sus artículos 145 y 146, el primero dispone que la Asamblea General de Accionistas, el Consejo de Administración o el Administrador podrán nombrar uno o varios Gerentes Generales. Por su parte, el artículo 146 señala que estos tendrán las facultades que expresamente se les confieran y que, dentro de la órbita de sus atribuciones, gozarán de las más amplias facultades de representación y ejecución. La doctrina mercantil, particularmente a partir de Mantilla Molina, ha sostenido que el carácter de gerente no depende de la denominación formal del cargo, sino de las funciones efectivamente desempeñadas. Bajo esta óptica, el título resulta irrelevante; lo determinante es la existencia de facultades de dirección o representación general.
De esta manera, cuando el CFF alude a “la persona o personas, cualquiera que sea el nombre con que se les designe”, que tengan conferida la dirección general o la gerencia general, está privilegiando una interpretación funcional y sustantiva. La autoridad fiscal no atiende a la etiqueta organizacional, sino al ejercicio real de la representación social. En consecuencia, el director general y el gerente general, siempre que ostenten facultades amplias de dirección y representación de la totalidad de la sociedad, deben considerarse equiparables para efectos de la responsabilidad solidaria prevista en el artículo 26 del CFF.
En lo particular siempre observa una problemática particular, me refiero a la figura de los denominados gerentes especiales. Si bien la LGSM no define expresamente esta categoría, la doctrina los identifica como aquellos encargados de una rama específica del negocio, de un establecimiento o de una sucursal. El propio artículo 146 de la LGSM señala que los gerentes gozarán de amplias facultades dentro de la órbita de sus atribuciones. Esta expresión es importante. Las facultades no son generales ni ilimitadas; se encuentran circunscritas al ámbito específico conferido en el nombramiento o en el contrato social. Así, figuras como el “director general de finanzas”, el “gerente general de ventas” o el “director operativo” pueden ostentar representación para determinados actos; sin embargo, su poder no se extiende a la totalidad de los negocios sociales, salvo disposición expresa en contrario. Por lo que considero, en lo personal que, desde esta perspectiva, no todo gerente con facultades representativas es responsable solidario en términos del artículo 26 del CFF. Únicamente lo serán aquellos cuya representación abarque integralmente a la persona moral. La clave radica en distinguir entre representación parcial y representación general.
“La clave interpretativa radica en el alcance real de las facultades conferidas y en el ejercicio material de la dirección general.”
El artículo 309 del Código de Comercio define al factor como la persona que tiene la dirección de una sociedad mercantil o está autorizada para contratar respecto de todos los negocios concernientes a ella, por cuenta y en nombre del propietario. Esta figura histórica ofrece un parámetro útil para comprender el alcance de la representación general. El gerente o director general que actúa como representante amplio de la sociedad se asemeja al factor mercantil: dirige la empresa y celebra actos jurídicos en nombre de la misma respecto de la generalidad de sus operaciones. Diversos criterios jurisprudenciales han reforzado esta interpretación al sostener que, para determinar la responsabilidad solidaria, no basta con atender al nombramiento formal en el acta constitutiva, sino que debe analizarse el ejercicio material de la representación social. En consecuencia, la autoridad fiscal puede examinar el contenido del contrato social, los poderes otorgados y las funciones efectivamente desempeñadas para determinar si un funcionario encuadra en el supuesto del artículo 26 del CFF.
Un cuestionamiento recurrente consiste en determinar si la responsabilidad solidaria exige un nombramiento formal, por ejemplo, mediante acta de asamblea. El artículo 145 de la LGSM establece que el nombramiento de gerentes generales corresponde a la Asamblea, al Consejo de Administración o al Administrador. Dado que este asunto no se encuentra dentro de los supuestos del artículo 182 de la LGSM —relativos a asambleas extraordinarias—, su tratamiento corresponde a la asamblea ordinaria. No obstante, desde la óptica fiscal, el elemento decisivo no es exclusivamente la formalidad del nombramiento, sino el ejercicio real de la dirección general. Si una persona, aun sin nombramiento protocolizado, actúa de facto como representante general y dirige integralmente la empresa, a mi consideración podría ser considerada responsable solidaria, atendiendo a la sustancia sobre la forma, lo cual, aun así, tiene su dificultad para que el fisco lo determine. Este criterio, si bien riguroso, responde a la finalidad protectora del interés fiscal, y tomando en cuenta que la norma pretende evitar estructuras corporativas que, mediante designaciones ambiguas o simuladas, diluyan la responsabilidad frente al fisco.
La responsabilidad solidaria prevista en el artículo 26 del CFF no constituye una sanción automática por el mero ejercicio del cargo. Se actualiza cuando concurren supuestos específicos de incumplimiento fiscal y ausencia de garantía del interés fiscal. Sin embargo, su alcance es suficientemente amplio como para exigir una gestión preventiva robusta. Para los directores generales, gerentes generales y administradores únicos, la adopción de mecanismos de control interno, cumplimiento normativo y supervisión contable no es solo una buena práctica de gobierno corporativo; es una necesidad estratégica para mitigar riesgos patrimoniales personales.
En conclusión, ante las consecuencias fiscales al llevar a cabo estos cargos societarios, la delimitación clara de facultades, la adecuada documentación de nombramientos y la supervisión constante del cumplimiento fiscal constituyen herramientas esenciales para evitar contingencias que trasciendan la esfera patrimonial de la persona moral y alcancen a sus órganos de dirección. En suma, la responsabilidad solidaria en materia fiscal no descansa en el título ostentado, sino en la realidad funcional de la representación ejercida. Comprender esta premisa permite diseñar estructuras societarias más transparentes y jurídicamente seguras, alineadas con las exigencias contemporáneas de cumplimiento y responsabilidad empresarial.


Sobre el autor
Mtro. Adrián Alfonso Paredes Santana
Licenciado en Contaduría Pública y Abogado por la Universidad de Guadalajara, Maestro en Impuestos por Instituto de Especialización para Ejecutivos (IEE), Socio de las firmas PVE Consultores y ASMX Solutions
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