La responsabilidad solidaria bajo el criterio del TFJA
Se aborda desde el criterio clave IX-CASR-PE-1, explorando la responsabilidad solidaria de socios y accionistas según el artículo 26 fracción X del CFF

La responsabilidad solidaria de socios y accionistas en materia fiscal es un tema de gran relevancia en el ámbito jurídico empresarial. El Código Fiscal de la Federación (CFF), en su artículo 26 fracción X, establece las bases sobre las cuales los socios o accionistas de una persona jurídica pueden ser considerados responsables solidarios (en mi particular punto de vista son sustitutos) de las contribuciones fiscales adeudadas por la entidad. Esta disposición legal ha sido objeto de análisis detallado por el Tribunal Federal de Justicia Administrativa (TFJA), específicamente bajo el criterio IX-CASR-PE-1, publicado en la Revista del mes de febrero de 2024, marcando un precedente significativo en la interpretación y aplicación de la normativa fiscal.
El CFF, en su el precepto mencionado, señala que serán responsables solidarios por las contribuciones fiscales no cubiertas por los bienes de la empresa, limitado a su participación en el capital social durante el periodo de causación. Este marco legal identifica condiciones específicas bajo las cuales se activa la responsabilidad, tales como la falta de inscripción en el Registro Federal de Contribuyentes (RFC), el cambio de domicilio sin aviso, la ausencia de contabilidad, entre otras situaciones que denotan una negligencia o evasión fiscal.
La configuración de la responsabilidad solidaria, según se desprende del criterio, recalca que no basta con ser socio o accionista; se requiere que la persona haya tenido el control efectivo de la sociedad. Este control se manifiesta a través de la capacidad para imponer decisiones, mantener la mayoría de los derechos de voto, o dirigir la administración y estrategias de la entidad.
La clave para la atribución de la responsabilidad solidaria yace en el concepto de control efectivo. Este se entiende como la influencia directa sobre las decisiones y políticas fundamentales de la empresa, ya sea por la mayoría de participación en el capital social, la imposición de decisiones en asambleas, o la dirección de la administración y estrategia de la entidad.
También subraya que sólo aquellos que ejercen dicho control efectivo pueden ser considerados responsables solidarios, destacando una interpretación enfocada en la capacidad de decisión y gestión sobre la persona jurídica, más allá de la mera titularidad de participaciones.
Por lo tanto, la interpretación y aplicación del artículo 26 fracción X del CFF, en relación con la responsabilidad solidaria de socios y accionistas, recae en quienes detente el control efectivo de la persona moral deudora y la delimitación precisa de los supuestos que la activan, ambos aspectos son fundamentales para poder actualizarse legalmente.
Se transcribe el criterio en su totalidad:
CÓDIGO FISCAL DE LA FEDERACIÓN
IX-CASR-PE-1
RESPONSABILIDAD SOLIDARIA. PARA QUE SE CONFIGURE EN RELACIÓN CON UN SOCIO O ACCIONISTA CONFORME AL ARTÍCULO 26, FRACCIÓN X DEL CÓDIGO FISCAL DE LA FEDERACIÓN DEBE ACREDITARSE QUE TIENE O HUBIERE TENIDO EL CONTROL EFECTIVO DE LA SOCIEDAD.- Conforme al artículo 26, fracción X y último párrafo del Código Fiscal de la Federación, los socios o accionistas son responsables solidarios de una persona moral cuando tengan o hubieren tenido el control efectivo de la sociedad, entendiéndose ésta como la capacidad de una persona o grupo de personas, de llevar a cabo cualquiera de los actos siguientes: a) Imponer decisiones en las asambleas generales de accionistas, de socios u órganos equivalentes, o nombrar o destituir a la mayoría de los consejeros, administradores o sus equivalentes, de una persona moral; b) Mantener la titularidad de derechos que permitan ejercer el voto respecto de más del cincuenta por ciento del capital social de una persona moral; c) Dirigir la administración, la estrategia o las principales políticas de una persona moral, ya sea a través de la propiedad de valores, por contrato o de cualquier otra forma. En ese sentido, el simple hecho de ser socio no implica que será responsable solidario de la empresa, sino que tal calidad se atribuye a quien tiene facultades de decisión, de administración o tenga la titularidad de la mayoría del capital social, pues de la exposición de motivos que derivó en la reforma del numeral en comento, publicada en el Diario Oficial de la Federación el 9 de diciembre de 2013, se colige que no a cualquier socio de una empresa le puede ser atribuida la responsabilidad solidaria, sino aplica para aquél que haya tenido el control efectivo de la sociedad, a quien el legislador consideró como el que toma las decisiones más importantes de la empresa.
Juicio Contencioso Administrativo Núm. 1134/21-16-01-5.- Resuelto por la Sala Regional Peninsular del Tribunal Federal de Justicia Administrativa, el 25 de octubre de 2022, por unanimidad de votos.- Magistrado Instructor por Ministerio de Ley: Rigoberto Jesús Zapata González.- Secretaria: Lic. Virginia Elena Romero Ruz.
R.T.F.J.A. Novena Época. Año III. No. 26. Febrero 2024. p. 468


Sobre el autor
Mtro. Adrián Alfonso Paredes Santana
Licenciado en Contaduría Pública y Abogado por la Universidad de Guadalajara, Maestro en Impuestos por Instituto de Especialización para Ejecutivos (IEE), Socio de las firmas PVE Consultores y ASMX Solutions
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