La impugnación no detiene por sí sola el tiempo en la prescripción
La jurisprudencia 2028031 precisa que promover un juicio contencioso administrativo no suspende por sí mismo la prescripción fiscal, obligando a distinguir cuidadosamente entre impugnación, suspensión, garantía e interrupción.

La impugnación del crédito fiscal y sus efectos sobre la prescripción
En materia tributaria resulta frecuente asumir que la promoción de un medio de defensa paraliza, de manera automática, las consecuencias jurídicas vinculadas con el crédito fiscal controvertido. Sin embargo, esa conclusión puede conducir a errores relevantes al analizar la prescripción.
La jurisprudencia PR.A.CN. J/47 A (11a.), con registro digital 2028031, emitida por el Pleno Regional en Materia Administrativa de la Región Centro-Norte, resolvió expresamente que la sola promoción del juicio contencioso administrativo federal no suspende el plazo para que opere la prescripción prevista en el artículo 146 del Código Fiscal de la Federación.
El criterio obliga a distinguir instituciones que en la práctica suelen confundirse: la presentación de una demanda, la suspensión del procedimiento administrativo de ejecución, la garantía del interés fiscal, la suspensión del plazo de prescripción y, finalmente, su interrupción.
La precisión no es menor. De su correcta diferenciación puede depender que la autoridad conserve o pierda la posibilidad jurídica de hacer efectivo un crédito fiscal.
La sola demanda no suspende la prescripción
El problema jurídico que dio origen a la jurisprudencia derivó de criterios contradictorios sostenidos por Tribunales Colegiados de Circuito. La cuestión consistía en determinar si la promoción del juicio contencioso administrativo federal contra un crédito fiscal suspendía el plazo para que operara la prescripción de la facultad de la autoridad para cobrarlo.
El Pleno Regional resolvió categóricamente que el artículo 146 del Código Fiscal de la Federación no establece que la sola promoción del juicio contencioso administrativo produzca ese efecto suspensivo.
La conclusión tiene una consecuencia práctica inmediata: el contribuyente no puede partir de la premisa de que, desde el momento en que presentó su demanda de nulidad, el cómputo de la prescripción quedó necesariamente detenido. La existencia del litigio y la suspensión de la prescripción son fenómenos jurídicos distintos.
La garantía del interés fiscal como elemento determinante
La justificación de la jurisprudencia permite comprender por qué. De acuerdo con el Pleno Regional, entre los supuestos en que se suspende el plazo de prescripción se encuentra aquel en que, a su vez, se suspende el procedimiento administrativo de ejecución. Para que esto suceda, tratándose de un crédito exigible, cobra relevancia la garantía del interés fiscal.
La lógica es jurídicamente consistente: cuando el interés fiscal se encuentra garantizado y la autoridad está impedida para ejercer sus facultades económico-coactivas destinadas a obtener el pago, su inactividad no puede utilizarse como fundamento para que opere la prescripción.
Dicho de otra manera, la suspensión de la prescripción encuentra explicación en la imposibilidad jurídica de la autoridad para continuar el cobro.
El escenario cambia cuando el contribuyente presenta el juicio contencioso administrativo, pero no garantiza el interés fiscal. En esa hipótesis, según la propia jurisprudencia, la autoridad no se encuentra imposibilitada material ni jurídicamente para cobrar el crédito. Consecuentemente, no existe razón para considerar suspendido el plazo de prescripción únicamente por encontrarse pendiente el juicio.
Impugnar no equivale a suspender el cobro
Esta distinción adquiere especial importancia para las áreas fiscales, jurídicas y contables de las empresas. El hecho de controvertir una resolución determinante de un crédito fiscal no debe confundirse con la obtención de una suspensión respecto de su ejecución. Tampoco puede inferirse que la mera existencia del expediente jurisdiccional produzca todos los efectos que podrían derivar de la suspensión del procedimiento administrativo de ejecución.
La jurisprudencia desplaza así el análisis desde una pregunta meramente procesal —“¿se promovió un juicio?”— hacia una interrogante jurídicamente más precisa: “¿existió durante ese juicio un impedimento jurídico para que la autoridad hiciera efectivo el crédito?”
Cuando ese impedimento se vincula con la suspensión del procedimiento administrativo de ejecución derivada de la garantía del interés fiscal, el tratamiento del plazo de prescripción es distinto. En ausencia de ese supuesto, la simple pendencia del litigio no basta.
Suspensión e interrupción: conceptos que no deben confundirse
Otra precisión indispensable consiste en separar la suspensión de la interrupción de la prescripción. La jurisprudencia analizada resuelve específicamente que la promoción del juicio contencioso administrativo no constituye, por sí sola, una causa de suspensión. Ello no significa, sin embargo, que para determinar la prescripción pueda ignorarse todo lo ocurrido mientras el litigio estuvo en trámite.
El antecedente jurisprudencial contenido en la propia ejecutoria menciona, además, una tesis cuyo rubro establecía que el juicio de nulidad promovido contra la resolución determinante del crédito tampoco era apto, por sí mismo, para interrumpir la prescripción conforme al artículo 146 del Código Fiscal de la Federación.
Por ello, al estudiar un asunto concreto debe evitarse una simplificación peligrosa: concluir que, porque la demanda no suspendió el plazo, necesariamente operó la prescripción al cumplirse determinado número de años. El cómputo exige identificar todos los acontecimientos jurídicamente relevantes ocurridos durante la vida del crédito.
La reconstrucción cronológica del crédito fiscal
Desde una perspectiva práctica, una defensa basada en prescripción debe comenzar con una línea de tiempo exhaustiva. No basta conocer la fecha de determinación del crédito y la fecha de presentación de la demanda. Deben localizarse las actuaciones posteriores relacionadas con su exigibilidad y cobro, así como aquellas circunstancias que puedan tener efectos jurídicos sobre el transcurso del plazo.
Esto resulta particularmente relevante porque el propio artículo 146, según la materia abordada por la jurisprudencia, distingue hipótesis que pueden repercutir de manera distinta en el cómputo.
Para el litigante, la pregunta central no debería limitarse a establecer cuánto tiempo transcurrió cronológicamente, sino cuánto tiempo jurídicamente computable transcurrió. Esa diferencia puede ser decisiva.
El error de considerar todo litigio como un periodo “congelado”
En la práctica profesional puede surgir la percepción de que los años durante los cuales un asunto permanece ante el Tribunal Federal de Justicia Administrativa deben descontarse automáticamente del plazo de prescripción.
La jurisprudencia 2028031 impide sostener esa conclusión de manera general. Si durante el juicio el interés fiscal no estaba garantizado y, por tanto, la autoridad no se encontraba jurídicamente impedida para ejercer sus facultades de cobro, la sola existencia del proceso contencioso no suspende la prescripción.
El razonamiento coloca sobre la autoridad una consecuencia jurídicamente significativa: si conserva la posibilidad de cobrar y permanece inactiva, esa inactividad puede adquirir relevancia para efectos del cómputo prescriptivo. Al mismo tiempo, obliga al contribuyente a no formular defensas basadas exclusivamente en el tiempo que duró el litigio, sin estudiar qué ocurrió realmente con el crédito durante ese intervalo.
Un criterio obligatorio desde enero de 2024
La tesis fue publicada en el Semanario Judicial de la Federación el 19 de enero de 2024 y, conforme a la nota incluida en su publicación, se considera de aplicación obligatoria a partir del 22 de enero de 2024, en términos del punto noveno del Acuerdo General Plenario 1/2021.
Su importancia práctica es considerable porque elimina una zona de incertidumbre que había dado lugar a criterios divergentes. Para asesores fiscales, abogados corporativos y contadores de empresa, el mensaje es claro: la demanda de nulidad no constituye un mecanismo autónomo para suspender el plazo de prescripción del crédito fiscal.
La estrategia de defensa exige examinar por separado la impugnación del acto, la garantía del interés fiscal, la suspensión del procedimiento administrativo de ejecución y las circunstancias que pudieran repercutir en el cómputo de la prescripción.
Conclusión
La jurisprudencia PR.A.CN. J/47 A (11a.) introduce una precisión de enorme utilidad práctica: litigar un crédito fiscal no equivale a suspender su prescripción.
Cuando el contribuyente promueve el juicio contencioso administrativo federal sin garantizar el interés fiscal, la autoridad continúa, conforme al razonamiento jurisprudencial, material y jurídicamente posibilitada para ejercer sus facultades económico-coactivas. En consecuencia, la mera presentación de la demanda no detiene el transcurso del plazo.
Sin embargo, determinar que el juicio no suspende automáticamente la prescripción constituye apenas el primer paso del análisis. Después deberá examinarse la historia completa del crédito y verificarse si existieron circunstancias jurídicamente relevantes capaces de modificar su cómputo.
En materia de prescripción fiscal, por tanto, el calendario nunca debe analizarse aisladamente: cada fecha debe vincularse con el acto jurídico que la produjo y con el efecto que la ley le atribuye. Esa metodología puede marcar la diferencia entre una defensa técnicamente fundada y una conclusión construida únicamente sobre el transcurso aparente del tiempo.
Se transcribe la tesis íntegramente para consulta del lector:
Registro digital: 2028031
Instancia: Plenos Regionales
Undécima Época
Materia(s): Administrativa
Tesis: PR.A.CN. J/47 A (11a.)
Fuente: Semanario Judicial de la Federación
Tipo: Jurisprudencia
Publicación: viernes 19 de enero de 2024 10:20 h
Hechos: Los Tribunales Colegiados de Circuito contendientes llegaron a conclusiones contrarias al analizar si la promoción del juicio contencioso administrativo federal contra un crédito fiscal suspende el plazo para que opere la prescripción de la facultad de la autoridad para hacerlo efectivo. Mientras que uno determinó que no, el otro consideró que la promoción sí es motivo para suspender el plazo referido.
Criterio jurídico: El Pleno Regional en Materia Administrativa de la Región Centro-Norte, con residencia en la Ciudad de México, determina que el artículo 146 del Código Fiscal de la Federación no prevé que la sola promoción del juicio contencioso administrativo federal suspenda el plazo de prescripción.
Justificación: De acuerdo con la doctrina jurisprudencial del Alto Tribunal respecto de la suspensión del plazo para que opere la prescripción de créditos fiscales, y la interpretación histórico-legislativa, sistemática y semántica del artículo 146 del Código Fiscal de la Federación, se concluye que, entre otros supuestos, la suspensión del plazo de prescripción opera cuando, a su vez, se actualiza la del procedimiento administrativo de ejecución. Esto último depende de que siendo exigible el crédito fiscal, se garantice el interés fiscal, sea o no con motivo de un medio de impugnación, pues garantizado el interés fiscal es posible afirmar que la autoridad está impedida para ejercer sus facultades económico-coactivas a fin de lograr la satisfacción del débito fiscal y, por tanto, su inactividad no puede dar lugar a la prescripción. Así, es inexacto afirmar que el plazo de prescripción se suspende cuando el contribuyente promueve el juicio referido pero no garantiza el interés fiscal, porque en este escenario, la autoridad no se encuentra imposibilitada, material ni jurídicamente, para cobrar el referido crédito.
PLENO REGIONAL EN MATERIA ADMINISTRATIVA DE LA REGIÓN CENTRO-NORTE, CON RESIDENCIA EN LA CIUDAD DE MÉXICO.
Contradicción de criterios 73/2023. Entre los sustentados por los Tribunales Colegiados Primero y Segundo, ambos en Materia Administrativa del Cuarto Circuito. 9 de noviembre de 2023. Tres votos de las Magistradas Adriana Leticia Campuzano Gallegos y Rosa Elena González Tirado, quien formula salvedades, y del Magistrado Gaspar Paulín Carmona. Ponente: Magistrada Adriana Leticia Campuzano Gallegos. Secretario: José Miguel Alvarez Muñoz.
Tesis y criterio contendientes:
El sustentado por el Primer Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Cuarto Circuito, al resolver la revisión fiscal 115/2005, la cual dio origen a la tesis aislada IV.1o.A.27 A, de rubro: "PRESCRIPCIÓN EN MATERIA FISCAL. EL JUICIO DE NULIDAD INTERPUESTO POR LA ACTORA CONTRA LA RESOLUCIÓN QUE DETERMINÓ EL CRÉDITO RESPECTIVO, NO ES APTO PARA INTERRUMPIRLA, DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO POR EL ARTÍCULO 146 DEL CÓDIGO FISCAL DE LA FEDERACIÓN.", publicada en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, Tomo XXIII, marzo de 2006, página 2065, con número de registro digital: 175511, y
El sustentado por el Segundo Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Cuarto Circuito, al resolver la revisión fiscal 114/2021.
Nota: Esta tesis forma parte del engrose relativo a la contradicción de criterios 73/2023, resuelta por el Pleno Regional en Materia Administrativa de la Región Centro-Norte, con residencia en la Ciudad de México.
Esta tesis se publicó el viernes 19 de enero de 2024 a las 10:20 horas en el Semanario Judicial de la Federación y, por ende, se considera de aplicación obligatoria a partir del lunes 22 de enero de 2024, para los efectos previstos en el punto noveno del Acuerdo General Plenario 1/2021.


Sobre el autor
Lic. Mario Oswaldo Horcasitas Díaz
Contador por la Universidad de Guadalajara, trabaja en la firma PVE Consultores como directivo
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