La caducidad marcaria no admite intermitencias
El TFJA sostiene que el periodo trienal para analizar la caducidad marcaria es indivisible: cualquier intervalo injustificado de falta de uso puede comprometer la subsistencia jurídica del registro concedido válidamente.

La caducidad marcaria no admite intermitencias: el TFJA redefine la prueba del uso y de su causa justificada
La conservación de un registro marcario no depende exclusivamente de haber obtenido legítimamente el título correspondiente ante el Instituto Mexicano de la Propiedad Industrial. Una vez concedido, el derecho permanece sujeto a determinadas cargas legales, entre ellas una particularmente significativa: el uso de la marca.
Esta premisa adquiere renovada importancia a partir de la tesis IX-CASE-PI-19, publicada por el Tribunal Federal de Justicia Administrativa en agosto de 2026, cuyo rubro establece: “Caducidad de marca. Para demostrar la falta de uso, no se puede fraccionar el periodo de tres años, en que acontece la excepción de causa justificada.”
El criterio, emitido por la Sala Especializada en Materia de Propiedad Intelectual del TFJA, ofrece una interpretación particularmente estricta del artículo 260, fracción II, de la Ley Federal de Protección a la Propiedad Industrial. Su trascendencia es considerable porque obliga a reconsiderar tanto las estrategias de administración de portafolios marcarios como la manera en que se documentan las causas que eventualmente impiden explotar comercialmente un signo distintivo.
El registro no constituye un derecho inmutable
En la práctica corporativa existe con frecuencia una percepción equivocada: una vez obtenido el registro de una marca, se considera que su conservación depende primordialmente de renovar oportunamente el título y vigilar eventuales infracciones de terceros.
El sistema legal es más exigente, el artículo 260, fracción II, de la Ley Federal de Protección a la Propiedad Industrial prevé la caducidad cuando la marca haya dejado de utilizarse durante los tres años consecutivos inmediatos anteriores a la presentación de la solicitud de declaración administrativa correspondiente, salvo que exista una causa justificada apreciada por el Instituto Mexicano de la Propiedad Industrial.
La regla busca evitar que el registro marcario se convierta en un mecanismo de apropiación indefinida de signos que, pese a permanecer formalmente inscritos, han desaparecido de la actividad económica.
En consecuencia, la protección registral se encuentra vinculada con una realidad material: la marca debe cumplir efectivamente su función distintiva en el mercado.
El problema interpretativo: ¿pueden fragmentarse los tres años?
La relevancia de la tesis IX-CASE-PI-19 se encuentra precisamente en la forma en que responde esa interrogante.
El TFJA considera que el periodo legal de tres años debe analizarse como un bloque continuo e indivisible. No puede fraccionarse en meses, temporadas o intervalos aislados para justificar parcialmente la ausencia de utilización de la marca.
Esta conclusión modifica significativamente la manera de estructurar una defensa frente a una acción de caducidad.
Supóngase que una empresa deja de utilizar determinada marca durante tres años, pero sostiene que existieron causas justificadas durante veinte meses de ese periodo. Bajo una lectura fragmentaria podría intentarse argumentar que esos veinte meses deben excluirse del cómputo y que, consecuentemente, no se ha integrado un periodo continuo suficiente para decretar la caducidad.
El criterio del TFJA dificulta precisamente esa construcción, para la Sala Especializada, así como el periodo de falta de uso constituye una unidad temporal, también la causa justificada debe proyectarse sobre la totalidad de ese lapso, o cuando menos explicar jurídica y materialmente por qué resultaba imposible utilizar la marca durante todo el periodo relevante.
De lo contrario, subsistirá un intervalo injustificado susceptible de actualizar la consecuencia prevista en la ley.
Un solo intervalo puede resultar determinante
La expresión más contundente del criterio aparece cuando el Tribunal establece que “un solo intervalo injustificado rompe la continuidad exigida por la norma”.
La frase exige atención, no significa necesariamente que cualquier interrupción mínima produzca automáticamente la pérdida del registro, con independencia del contexto probatorio. La tesis debe interpretarse dentro del supuesto normativo concreto del artículo 260, fracción II, y de la controversia sobre una falta de uso dentro del periodo legalmente relevante.
Lo que sí establece con claridad es que la defensa no puede construirse acumulando explicaciones parciales y pretender que éstas neutralicen automáticamente los segmentos temporales que permanecen sin justificación.
Desde una perspectiva litigiosa, el titular de la marca deberá desarrollar una narrativa cronológica coherente y respaldarla documentalmente.
No bastará afirmar que existieron dificultades comerciales, interrupciones productivas o decisiones empresariales extraordinarias. Será necesario demostrar su existencia, duración y relación causal con la imposibilidad efectiva de utilizar el signo.
La “causa justificada” exige una explicación material y jurídica
Otro aspecto especialmente relevante es la doble dimensión que atribuye el TFJA a la causa justificada. La tesis señala que debe explicarse “jurídica y materialmente” la imposibilidad de utilizar la marca durante todo el lapso.
La precisión es importante porque distingue entre una mera inconveniencia económica y una verdadera circunstancia capaz de justificar la ausencia de uso.
Una empresa puede atravesar disminuciones de demanda, modificaciones en sus canales de distribución, renegociaciones con proveedores o procesos internos de reorganización. Sin embargo, esas circunstancias no necesariamente constituyen, por sí mismas, una causa jurídicamente suficiente para mantener inactivo un registro.
El expediente de defensa debería demostrar qué acontecimiento impidió el uso, cómo incidió concretamente en la explotación de la marca, durante qué periodo produjo efectos y por qué el titular razonablemente no podía superar esa circunstancia.
Para las áreas jurídicas y de cumplimiento, ello convierte la documentación contemporánea de contingencias empresariales en una herramienta de protección de activos intangibles.
Consecuencias para la administración de portafolios de propiedad industrial
La tesis también encierra una advertencia para las compañías con grandes portafolios marcarios.
No es infrecuente que grupos empresariales conserven registros asociados con líneas de negocio suspendidas, productos temporalmente descontinuados, proyectos no desarrollados o denominaciones mantenidas por razones defensivas.
El nuevo criterio evidencia el riesgo de administrar esos registros exclusivamente desde un calendario de renovaciones. La empresa necesita conocer qué marcas utiliza efectivamente, cuáles han dejado de explotarse, desde cuándo y por qué.
De manera preventiva, conviene integrar expedientes de uso que contengan facturas, publicidad, material promocional, contratos, órdenes de compra, fotografías de productos, catálogos, registros de comercialización y demás medios que permitan reconstruir la presencia de la marca en el mercado. Cuando exista una interrupción, debe documentarse inmediatamente la causa.
Esperar hasta que se promueva un procedimiento de caducidad para reconstruir tres años de acontecimientos corporativos puede colocar al titular en una posición probatoria considerablemente más débil.
La defensa marcaria comienza antes del litigio
La enseñanza empresarial de IX-CASE-PI-19 trasciende la interpretación estricta de un precepto, la propiedad industrial requiere administración probatoria permanente.
Una marca puede constituir uno de los activos intangibles más valiosos de una organización, pero ese valor no depende únicamente de su inscripción registral. Depende también de que la empresa pueda demostrar que el signo continúa cumpliendo la función económica y jurídica que justificó su protección.
En ese escenario, las áreas legal, comercial, contable y de propiedad intelectual deben mantener comunicación constante. Un cambio de producto, una suspensión temporal de operaciones o una reestructuración empresarial pueden parecer decisiones estrictamente comerciales, pero también pueden iniciar silenciosamente el periodo que, tres años después, permita a un tercero solicitar la caducidad del registro.
La conclusión del TFJA es especialmente clara: el tiempo relevante no puede diseccionarse a conveniencia del titular. Los tres años constituyen una unidad jurídica y probatoria. Por ello, la mejor defensa de una marca no comienza cuando se recibe una solicitud de caducidad, sino mucho antes: cuando la empresa identifica oportunamente la interrupción del uso, documenta sus causas y determina si todavía existe una estrategia jurídica razonable para conservar el registro.
Texto íntegro de la tesis para consulta del lector
Tribunal Federal de Justicia Administrativa
Materia: LEY FEDERAL DE PROTECCIÓN A LA PROPIEDAD INDUSTRIAL
Clave: IX-CASE-PI-19
CADUCIDAD DE MARCA. PARA DEMOSTRAR LA FALTA DE USO, NO SE PUEDE FRACCIONAR EL PERIODO DE TRES AÑOS, EN QUE ACONTECE LA EXCEPCIÓN DE CAUSA JUSTIFICADA.-
El artículo 260, fracción II, de la Ley Federal de Protección a la Propiedad Industrial, prevé que el registro de una marca caducará cuando haya dejado de usarse durante los tres años consecutivos inmediatos anteriores a la solicitud de declaración administrativa de caducidad, salvo que exista causa justificada a juicio del Instituto Mexicano de la Propiedad Industrial. Ahora bien, desde una interpretación sistemática y funcional de dicho precepto el periodo a que se refiere es indivisible, por lo que no se analiza por meses aislados, sino como un bloque continuo de tres años, sin que la ley permita fraccionar el tiempo de acreditamiento del uso de la marca y, por ende, tampoco la justificación de la falta de uso; por lo que, un solo intervalo injustificado rompe la continuidad exigida por la norma. En ese sentido, la excepción de causa justificada, debe abarcar la totalidad del periodo de tres años consecutivos de falta de uso; o bien, explicar jurídica y materialmente la imposibilidad de uso de la marca durante todo ese lapso; pues de lo contrario, subsiste un lapso injustificado suficiente para que se actualice la caducidad del registro.
Juicio Contencioso Administrativo Núm. 2162/25-EPI-01-8.- Resuelto por la Sala Especializada en Materia de Propiedad Intelectual del Tribunal Federal de Justicia Administrativa, el 27 de febrero de 2026, por unanimidad de votos.- Magistrada Instructora: Elizabeth Ortiz Guzmán.- Secretario: Lic. Francisco Javier Islas Hernández.
R.T.F.J.A. Novena Época. Año V. No. 54. Agosto 2026. p. 54
Tesis publicada en la Revista de este Tribunal el jueves 27 de agosto de 2026 a las 11:19 horas.


Sobre el autor
Adrián Sachiel Paredes Cruz
Abogado por la Universidad de Guadalajara, socio del instituto CEDE para contadores y abogados
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