Intereses derivados de préstamos y retención de IVA
Se analiza cuándo una persona moral debe retener IVA por intereses pagados a una persona física, atendiendo a la naturaleza empresarial del préstamo y al supuesto legal de retención aplicable.

La retención no depende solamente de quién paga y quién cobra
En las operaciones de financiamiento entre particulares y empresas es relativamente frecuente que una persona física otorgue recursos en préstamo a una sociedad y reciba, como contraprestación, el pago de intereses. Cuando llega el momento de efectuar esos pagos, surge una cuestión fiscal relevante: ¿la persona moral debe retener el Impuesto al Valor Agregado causado por los intereses que paga a la persona física?
La consulta fiscal que sirve de base para este análisis estudia precisamente un supuesto de esa naturaleza, mismo que fue un asunto de la firma de contadores de la cual formo parte. Una persona moral del régimen general recibió un préstamo de uno de sus accionistas, persona física dedicada a la comercialización de productos de limpieza del hogar. El financiamiento generó intereses y, al expedirse la factura correspondiente, surgió la duda acerca de si la sociedad debía efectuar la retención del IVA.
El criterio desarrollado en la publicación concluye que, en las circunstancias planteadas, no procede la retención del IVA. La razón no se encuentra únicamente en la calidad de las personas que intervienen, sino en la naturaleza jurídica de la actividad que origina los intereses y, particularmente, en la caracterización mercantil del préstamo.
Los intereses dentro del concepto de prestación de servicios
El primer punto del razonamiento parte del artículo 14 de la Ley del Impuesto al Valor Agregado citado en la consulta. De acuerdo con ese precepto, para efectos de dicha Ley se considera prestación de servicios independientes, entre otros supuestos, toda obligación de dar, hacer, no hacer o permitir, asumida por una persona en beneficio de otra, siempre que no sea considerada por la propia legislación como enajenación o uso o goce temporal de bienes.
Bajo esa definición amplia, los intereses derivados de un préstamo pueden considerarse una contraprestación vinculada con una prestación de servicios independientes para efectos del IVA. La legislación fiscal no necesariamente reproduce las clasificaciones tradicionales del derecho civil, sino que establece conceptos propios para delimitar los hechos que pueden encontrarse sujetos al impuesto.
Este primer elemento, sin embargo, no permite concluir automáticamente que la persona moral deba efectuar una retención, una cosa es establecer que determinada contraprestación forma parte de una operación comprendida en el régimen del IVA y otra distinta determinar si el receptor del servicio se encuentra expresamente obligado a retener una parte del impuesto causado.
La importancia de la expresión “servicios personales independientes”
Posteriormente debemos observar la disposición de la Ley del Impuesto al Valor Agregado (IVA) que obligaba a las personas morales a efectuar la retención cuando recibieran servicios personales independientes prestados u otorgados por personas físicas, su artículo 1-A. El calificativo “personales” se convierte, por tanto, en el elemento central del análisis.
No todo servicio independiente realizado por una persona física constituye necesariamente un servicio personal independiente para efectos de la retención. La propia legislación citada en la consulta precisa que una prestación tiene carácter personal cuando corresponde a actividades que no tengan naturaleza empresarial.
La distinción es fundamental, el análisis ya no puede limitarse a afirmar que una persona física recibió intereses de una persona moral. Debe establecerse, además, si la actividad que generó esos intereses constituye una actividad empresarial o, por el contrario, una prestación de carácter personal.
Si la operación se desarrolla dentro del ámbito de una actividad empresarial, faltaría precisamente uno de los elementos requeridos para configurar el supuesto de retención estudiado en la consulta.
Qué debe entenderse por actividad empresarial
Para determinar la naturaleza empresarial de la operación, la publicación acude al artículo 16, fracción I, del Código Fiscal de la Federación (CFF). Conforme al texto reproducido, se consideran actividades empresariales, entre otras, las comerciales que tengan ese carácter de acuerdo con las leyes federales.
Esto obliga a trasladar el análisis al derecho mercantil. No basta con saber que existe un préstamo; es necesario conocer si ese préstamo puede ser jurídicamente reputado como mercantil. Para ello, el documento cita el artículo 358 del Código de Comercio.
Dicho precepto establece que se reputa mercantil el préstamo cuando se contrae con el concepto y la expresión de que las cosas prestadas se destinan a actos de comercio y no a necesidades ajenas a éstos. Asimismo, establece una presunción de mercantilidad cuando el préstamo se celebra entre comerciantes. La norma mercantil se convierte así en el puente que permite vincular la naturaleza del préstamo con el concepto fiscal de actividad empresarial.
El préstamo mercantil modifica el análisis de la retención
En el caso planteado, la persona física que entrega los recursos desarrolla una actividad comercial y la persona moral receptora se dedica igualmente a una actividad empresarial. A partir de esas circunstancias, la publicación considera que el préstamo tiene naturaleza mercantil y que los intereses derivados de éste forman parte de una actividad empresarial.
Esta conclusión tiene un efecto fiscal directo. Si los intereses proceden de una actividad empresarial, la prestación no tiene la característica de personal exigida por la disposición de retención examinada. En consecuencia, la persona moral no se encontraría obligada a efectuar la retención del IVA por esos intereses bajo ese supuesto específico.
La lógica normativa resulta más clara cuando se observa de manera secuencial. Los intereses pueden formar parte de una prestación de servicios independientes; sin embargo, la retención estudiada no se refiere indiscriminadamente a cualquier servicio independiente recibido de una persona física, sino a aquellos que tienen naturaleza personal.
Al estar frente a una actividad empresarial, la característica de personal desaparece y, con ella, el presupuesto jurídico sobre el cual descansaría la obligación de retener.
Causación y retención son cuestiones distintas
Uno de los aspectos más útiles del criterio consiste en recordar que la causación de un impuesto y la obligación de retenerlo son fenómenos jurídicos diferentes. La existencia de IVA en una operación no significa necesariamente que la persona que efectúa el pago tenga que retenerlo.
La retención constituye una obligación específica que debe encontrarse expresamente prevista por la legislación. Por ello, antes de practicarla es necesario identificar cuál es el supuesto normativo aplicable y comprobar que se actualizan todos sus elementos.
En materia de IVA, esta distinción resulta particularmente importante. Puede existir una operación considerada prestación de servicios para efectos del impuesto sin que, por esa sola circunstancia, la contraparte tenga la obligación de efectuar una retención.
La práctica contable basada exclusivamente en fórmulas como “persona moral paga a persona física” puede conducir, por tanto, a conclusiones equivocadas si no se estudia previamente la naturaleza jurídica y fiscal del ingreso.
La calidad de accionista tampoco resuelve el problema
La consulta presenta otro elemento interesante: la persona física que realizó el préstamo era accionista de la sociedad deudora, esta relación corporativa podría llevar a suponer que la operación tiene un tratamiento especial por el solo hecho de existir un vínculo societario. Sin embargo, el razonamiento desarrollado no descansa en esa calidad. Lo determinante es establecer qué clase de operación se celebró, cuál es su naturaleza jurídica y de qué actividad deriva el ingreso correspondiente.
Ser accionista no convierte automáticamente cualquier entrega de recursos a la sociedad en una operación con características fiscales predeterminadas. Deben revisarse las condiciones del financiamiento, la existencia de una obligación de restitución, los intereses pactados y los elementos que permitan identificar jurídicamente el préstamo. Por ello, las operaciones entre accionistas y sociedades requieren documentación especialmente cuidadosa. La cercanía entre las partes no sustituye la necesidad de acreditar la naturaleza del negocio jurídico.
La documentación contractual como elemento de soporte
La conclusión de la consulta también pone de relieve la importancia del contrato de préstamo. Si la naturaleza mercantil constituye un elemento esencial para sostener que los intereses derivan de una actividad empresarial, resulta indispensable que la documentación sea congruente con esa realidad. El contrato debería precisar, entre otros elementos, la cantidad entregada, las condiciones de restitución, la tasa de interés, los vencimientos, el destino comercial de los recursos cuando resulte aplicable y las circunstancias relevantes de quienes intervienen.
No resulta suficiente titular un documento como “préstamo mercantil” si sus características materiales no corresponden con esa figura. Como ocurre en otras áreas del derecho, la denominación elegida por las partes no puede sustituir el análisis de la sustancia jurídica de la operación. Desde una perspectiva preventiva, abogados y contadores deberían revisar conjuntamente este tipo de financiamientos antes de determinar el tratamiento fiscal de sus pagos.
El riesgo de aplicar retenciones de manera automática
Practicar una retención cuando jurídicamente no corresponde también puede generar consecuencias administrativas. La retención influye en los comprobantes fiscales, en el flujo financiero de las partes, en la determinación de los impuestos a cargo y en el acreditamiento efectuado por quien soporta el gravamen.
Por ello, las retenciones no deberían utilizarse como una medida precautoria basada simplemente en la idea de que resulta preferible “retener por seguridad”. El deber de retener nace de una disposición legal y debe ejecutarse en los términos establecidos por ésta.
El análisis adecuado comienza identificando la operación, continúa con la determinación de su naturaleza jurídica y concluye con la revisión del supuesto fiscal específico. Solamente después de completar esas etapas puede establecerse razonablemente si existe obligación de retención.
Una conclusión basada en la naturaleza de la operación
La consulta analizada ofrece una enseñanza de utilidad práctica: la obligación de retener IVA por intereses pagados a una persona física no puede determinarse exclusivamente a partir de la identidad del acreedor y del deudor.
En el supuesto estudiado, los intereses derivan de un préstamo considerado mercantil, ésta naturaleza permite vincular la operación con una actividad empresarial y, en consecuencia, excluir la característica de servicio personal independiente requerida por el supuesto de retención examinado. De ahí que la publicación concluya que la persona moral no debe efectuar dicha retención.
El criterio confirma la importancia de reconstruir jurídicamente cada operación antes de definir su tratamiento tributario. Para el profesional fiscal, la pregunta correcta no consiste únicamente en determinar quién paga y quién recibe, sino en identificar qué operación produce el ingreso, cuál es su naturaleza y qué disposición legal establece concretamente la obligación de retener.


Sobre el autor
Lic. Mario Oswaldo Horcasitas Díaz
Contador por la Universidad de Guadalajara, trabaja en la firma PVE Consultores como directivo
Sigue leyendo


