El Fin del Amparo en inclusión de lista de personas bloqueadas
Análisis sobre la improcedencia del amparo indirecto ante la inclusión en la lista de personas bloqueadas, cuando se ha agotado el procedimiento de garantía de audiencia previsto en la Ley de Instituciones de Crédito.

La creciente complejidad de las relaciones financieras internacionales y el fortalecimiento de los mecanismos de prevención de lavado de dinero han generado un entramado normativo en el que confluyen medidas de naturaleza administrativa con consecuencias profundamente restrictivas para los derechos fundamentales. Uno de los ejemplos paradigmáticos es la inclusión de personas físicas o morales en la denominada lista de personas bloqueadas, prevista en el artículo 115 de la Ley de Instituciones de Crédito (LIC), gestionada por la Unidad de Inteligencia Financiera (UIF) de la Secretaría de Hacienda y Crédito Público.
Este artículo examina la reciente tesis aislada VI.1o.P.26 P (11a.), emitida por el Primer Tribunal Colegiado en Materia Penal del Sexto Circuito, publicada el 15 de agosto de 2025 en el Semanario Judicial de la Federación, en la cual se determina que el amparo indirecto resulta improcedente cuando el quejoso ha agotado el procedimiento administrativo de garantía de audiencia, toda vez que dicho procedimiento sustituye procesalmente el acto reclamado. Se transcribe el texto íntegro:
Registro digital: 2030933
IMPROCEDENCIA DEL AMPARO INDIRECTO CONTRA LA INCLUSIÓN EN LA LISTA DE PERSONAS BLOQUEADAS. CESACIÓN DE EFECTOS POR SUSTITUCIÓN PROCESAL AL AGOTARSE EL PROCEDIMIENTO DE "GARANTÍA DE AUDIENCIA" PREVISTO EN LA LEY DE INSTITUCIONES DE CRÉDITO.
Hechos: Una persona promovió amparo indirecto contra el acuerdo por el que se le impuso la medida administrativa prevista en el artículo 115 de la Ley de Instituciones de Crédito (inclusión en la lista de personas bloqueadas y bloqueo de cuentas bancarias). Sin embargo, agotó el procedimiento de "garantía de audiencia" previsto en la ley referida, en el que se determinó que debe prevalecer su inclusión en la lista porque subsiste la presunción de ilicitud contendida en el acuerdo impugnado.
“La garantía de audiencia ante la UIF no solo sustituye el acto reclamado, sino que redefine la estrategia de defensa ante el sistema financiero.”
Criterio jurídico: Este Tribunal Colegiado de Circuito determina que se actualiza la causa de improcedencia del amparo indirecto por cesación de efectos por sustitución procesal, prevista en el artículo 61, fracción XXI, de la Ley de Amparo, si el quejoso reclama el acuerdo en el que se determina su inclusión en la lista de personas bloqueadas y sus consecuencias, y agota el procedimiento de "garantía de audiencia", pues lo resuelto en este último sustituye procesalmente al acuerdo reclamado.
Justificación: Las disposiciones de carácter general 73a. y 74a., a que se refiere el artículo 115 de la Ley de Instituciones de Crédito, prevén un medio de impugnación para las personas incluidas en la lista de personas bloqueadas, el cual es un mecanismo de defensa de carácter administrativo seguido ante la Unidad de Inteligencia Financiera de la Secretaría de Hacienda y Crédito Público, denominado "garantía de audiencia". Éste cuenta con una naturaleza dual, al constituirse: a) como
un derecho de las personas para conocer los fundamentos y las razones de su inclusión en el listado, y b) en un deber para aportar elementos de prueba y exponer alegatos para aclarar el origen lícito de recursos y/o desestimar las presunciones de ilicitud establecidas en el acuerdo. Dicho procedimiento se desarrolla a manera de juicio conforme a las siguientes etapas: 1) solicitud, 2) desahogo de audiencia, 3) periodo probatorio, y 4) resolución, en la cual en forma fundada y motivada se decide si procede la eliminación de la lista de personas bloqueadas, la cual debe notificarse por oficio al interesado. Por tanto, se actualiza de manera notoria, manifiesta e indudable el supuesto previsto en el artículo 61, fracción XXI, de la Ley de Amparo, porque el acuerdo de inclusión en la lista y sus consecuencias son sustituidos procesalmente por la resolución recaída en el procedimiento de "garantía de audiencia", al ser su resolución la que incide sobre la vigencia del acto reclamado. En
consecuencia, no pueden estudiarse las posibles violaciones del acuerdo de inclusión que constituye el acto reclamado sin afectar el nuevo contexto generado por el segundo acto referido, que es el que materialmente afecta la esfera jurídica del quejoso en torno a su inclusión en la lista de personas bloqueadas y el bloqueo de sus cuentas bancarias.
Como lo sabemos la inclusión en la lista de personas bloqueadas, conforme al artículo 115 LIC, se ejecuta mediante un acuerdo de carácter administrativo, cuya finalidad es prevenir operaciones financieras con recursos de procedencia ilícita. Este acuerdo produce efectos inmediatos: el bloqueo de cuentas bancarias y la imposibilidad de realizar operaciones en el sistema financiero mexicano. Tradicionalmente, los afectados promovían amparo indirecto, reclamando violaciones a sus derechos fundamentales (particularmente, al debido proceso y la seguridad jurídica). Sin embargo, la creación de un procedimiento específico de impugnación ante la UIF –la llamada “garantía de audiencia”– ha introducido un nuevo enfoque procesal.
Recordemos que la garantía de audiencia es un mecanismo de defensa previsto en las Disposiciones de Carácter General 73a y 74a del artículo 115 LIC. Este procedimiento tiene una naturaleza dual:
a) Como derecho del afectado a conocer las razones de su inclusión en la lista y a aportar pruebas y alegatos.
b) Como deber procesal para desvirtuar las presunciones de ilicitud.
Consta de cuatro etapas: solicitud, desahogo de audiencia, periodo probatorio y resolución fundada y motivada. Esta última puede confirmar o revocar la inclusión en la lista. En caso de subsistir la presunción de ilicitud, la resolución mantiene los efectos del acto original, pero con una naturaleza distinta: deja de ser un acto unilateral de la autoridad para convertirse en un acto administrativo resolutivo con valor sustitutivo.
Observemos que la tesis comentada aplica el artículo 61, fracción XXI, de la Ley de Amparo, que contempla la cesación de efectos del acto reclamado por haber sido sustituido por otro. En este caso, la resolución dictada en la garantía de audiencia sustituye al acuerdo inicial de inclusión en la lista, lo cual impide al órgano jurisdiccional del amparo analizar violaciones relacionadas con el primer acto. Este razonamiento, considera el órgano, se basa en el principio de economía procesal y definitividad. Una vez que el afectado ha agotado el procedimiento interno que la ley contempla para la impugnación del acto, ya no puede acudir al juicio de amparo respecto del acto inicial, pues éste ha sido absorbido jurídicamente por el acto administrativo posterior.
“El juicio de amparo pierde eficacia cuando el acto reclamado ha sido sustituido por un procedimiento administrativo que agota la vía impugnativa.”
Por lo tanto, destaco que el nuevo criterio tiene profundas implicaciones en la estrategia jurídica de defensa:
Exige una atención meticulosa en la elaboración de la solicitud de garantía de audiencia, pues esta se convierte en el último espacio procesal eficaz antes del cierre definitivo de la vía jurisdiccional.
Refuerza el papel de la UIF como órgano cuasi-jurisdiccional, al dotar de efectos sustitutivos a sus resoluciones administrativas.
Obliga a repensar la relación entre los mecanismos administrativos y las garantías constitucionales, especialmente en temas de seguridad financiera y presunción de inocencia.
A pesar de la coherencia interna del criterio, subsisten riesgos constitucionales que ameritan reflexión:
La posibilidad de que un órgano administrativo sustituya un acto de autoridad sin control judicial inmediato puede vulnerar el acceso a la justicia.
Se cuestiona si la UIF, al actuar como instancia sustitutiva con capacidad resolutiva, no estaría asumiendo facultades propias del Poder Judicial.
A manera de conclusión, es importante tener presente que estamos ante un precedente relevante para delimitar el alcance del juicio de amparo en el contexto de medidas restrictivas impuestas por la UIF, ya que señala que el reconocimiento de la sustitución procesal como causa de improcedencia del amparo indirecto robustece la autonomía del procedimiento de garantía de audiencia, pero al mismo tiempo invita a un escrutinio reforzado sobre la legalidad de las resoluciones administrativas dictadas en ese ámbito.


Sobre el autor
Mtro. Adrián Alfonso Paredes Santana
Licenciado en Contaduría Pública y Abogado por la Universidad de Guadalajara, Maestro en Impuestos por Instituto de Especialización para Ejecutivos (IEE), Socio de las firmas PVE Consultores y ASMX Solutions
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