El CFDI en la enajenación de acciones
La venta de acciones no genera automáticamente obligación de facturar. El deber de emitir CFDI depende del régimen fiscal del enajenante, distinguiéndose sustancialmente entre personas morales y personas físicas.

Venta de acciones: ¿el enajenante debe emitir CFDI?
Una pregunta recurrente en operaciones de adquisición y transmisión de participaciones societarias consiste en determinar si quien vende las acciones debe necesariamente expedir un Comprobante Fiscal Digital por Internet (CFDI) por el precio total pactado. En la práctica suele asumirse que todo ingreso debe estar respaldado por una factura; sin embargo, esa afirmación simplifica excesivamente la estructura jurídica del sistema mexicano de comprobación fiscal.
El punto de partida se encuentra en el artículo 29 del Código Fiscal de la Federación (CFF). Dicho precepto establece que, cuando las leyes fiscales dispongan la obligación de expedir comprobantes fiscales por los actos o actividades realizados, por los ingresos percibidos o por las retenciones efectuadas, éstos deberán emitirse mediante documentos digitales a través de los mecanismos correspondientes.
La construcción normativa es relevante porque el artículo 29 del CFF no debe entenderse, por sí solo, como una disposición que convierta cualquier ingreso en una operación obligatoriamente facturable. El precepto regula el medio mediante el cual se cumple una obligación de comprobación previamente establecida por una disposición fiscal.
Por ello, ante una enajenación de acciones la pregunta no debe ser únicamente si existe un ingreso o una contraprestación. Debe determinarse primero cuál es el régimen fiscal aplicable al vendedor y si dentro de ese régimen existe una disposición que le imponga expedir comprobantes. Esta metodología conduce a resultados diferentes tratándose de personas morales y personas físicas.
Persona moral: existe una obligación expresa de comprobación
Cuando el enajenante es una persona moral sujeta al Título II de la Ley del Impuesto sobre la Renta (LISR), la conclusión resulta más directa. El artículo 76, fracción II, de la LISR establece entre las obligaciones de las personas morales la de expedir los comprobantes fiscales por las actividades que realicen. La enajenación de acciones llevada a cabo por una sociedad constituye una actividad desarrollada por ésta y, por consiguiente, queda comprendida dentro de la obligación general de comprobación prevista por dicho precepto.
En este supuesto, el artículo 29 del CFF despliega plenamente sus efectos: existiendo una norma sustantiva que impone la obligación de comprobación, el documento debe emitirse como CFDI.
Es importante distinguir, sin embargo, el importe que se documenta en el CFDI del resultado fiscal que posteriormente se determine.
Supóngase que una sociedad vende un paquete accionario por $50 millones y que el costo fiscal de dichas acciones asciende a $38 millones. La operación económica documentada corresponde a una enajenación por $50 millones. La diferencia de $12 millones representa, en términos simplificados, el resultado que deberá analizarse conforme a las reglas fiscales aplicables a la determinación de la ganancia.
No sería correcto expedir el CFDI únicamente por los $12 millones bajo la consideración de que ése es el ingreso gravable. El comprobante documenta la contraprestación de la operación, mientras que la determinación de la ganancia fiscal responde a una mecánica distinta. Por tanto, precio de venta, ingreso contable, contraprestación documentada y ganancia fiscal no necesariamente son conceptos equivalentes.
La venta de acciones no implica automáticamente IVA
La obligación de expedir un CFDI tampoco debe confundirse con la causación del Impuesto al Valor Agregado (IVA). El artículo 9, fracción VII, de la Ley del Impuesto al Valor Agregado (LIVA) establece que no se pagará el impuesto por la enajenación de partes sociales, documentos pendientes de cobro y títulos de crédito, con las excepciones específicamente previstas por la propia legislación.
En consecuencia, una persona moral puede encontrarse jurídicamente obligada a expedir un CFDI por la transmisión de acciones sin que ello signifique que deba trasladar IVA.
Esta diferenciación es fundamental para evitar una asociación incorrecta entre “facturación” y “causación del impuesto”. El CFDI cumple una función documental y de control fiscal; la existencia o inexistencia del IVA depende de las reglas sustantivas contenidas en la LIVA. Una misma operación puede, por tanto, requerir comprobación fiscal y simultáneamente encontrarse exenta del pago de IVA.
Persona física: la conclusión cambia
El análisis es diferente cuando quien transmite las acciones es una persona física cuya operación se encuentra comprendida en el Capítulo IV del Título IV de la LISR, relativo a los ingresos por enajenación de bienes. El artículo 119 de la LISR regula los ingresos derivados de la enajenación, mientras que los preceptos posteriores establecen las reglas para determinar la ganancia, las deducciones procedentes, las pérdidas y los pagos provisionales correspondientes.
Sin embargo, dentro de este régimen no existe una disposición general equivalente al artículo 76, fracción II, aplicable a las personas morales, que imponga al enajenante persona física la obligación de expedir un CFDI por toda operación de transmisión de bienes, esta ausencia normativa resulta determinante.
No basta señalar que la persona física recibió $20, $50 o $100 millones por sus acciones. Para que opere la mecánica del artículo 29 del CFF debe identificarse previamente la norma que establezca, respecto de ese contribuyente y esa operación, la obligación de expedir el comprobante.
Por ello, tratándose de una venta privada de acciones realizada por una persona física dentro del régimen de enajenación de bienes, no existe una obligación general de que el vendedor expida un CFDI de ingreso por el precio de transmisión.
La conclusión no significa que la persona física tenga prohibido emitirlo, puede hacerlo voluntariamente cuando las circunstancias comerciales, documentales o administrativas así lo justifiquen. Lo que no resulta adecuado es transformar esa posibilidad en una obligación inexistente mediante una interpretación extensiva del artículo 29 del CFF.
No emitir CFDI no significa carecer de documentación
La inexistencia de una obligación general de facturación para la persona física tampoco debe confundirse con ausencia de soporte documental. Una compraventa accionaria, especialmente cuando involucra cantidades importantes, debe formar parte de un expediente jurídico y financiero suficientemente robusto.
El contrato de compraventa constituye normalmente el documento central, pero no debería ser el único. Pueden resultar relevantes los comprobantes bancarios del pago, títulos accionarios o constancias respectivas, anotaciones en el libro de registro de acciones, endosos cuando procedan, actas societarias, documentación relativa al costo fiscal, constancias de retenciones y demás elementos que permitan demostrar la existencia, fecha, precio, partes involucradas y ejecución efectiva de la operación.
Desde la perspectiva probatoria, estos documentos permiten acreditar tanto la materialidad de la adquisición como su incorporación al patrimonio del comprador.
Así, la ausencia de CFDI no convierte a la operación en indocumentada, simplemente obliga a distinguir entre comprobante fiscal obligatorio y documentación jurídica probatoria de la operación.
Puede existir un CFDI sin que lo expida el vendedor
Otro punto que genera confusión deriva de las obligaciones correspondientes al adquirente. El artículo 126 de la LISR contempla, para determinados casos de enajenación de bienes realizada por personas físicas, reglas de pago provisional y retención. De actualizarse dichas hipótesis, el adquirente puede asumir obligaciones fiscales propias relacionadas con la operación.
Esto significa que puede existir documentación fiscal electrónica vinculada con una compraventa de acciones aun cuando el vendedor no esté obligado a emitir un CFDI de ingreso.
El Servicio de Administración Tributaria (SAT) contempla, dentro del CFDI de retenciones e información de pagos, un complemento denominado “Enajenación de acciones”. Este comprobante responde a una finalidad distinta de la factura de ingreso: documentar determinados datos asociados con la retención y la información fiscal de la transacción.
Por ello, no debe confundirse el CFDI de retenciones que eventualmente corresponde expedir al adquirente con un CFDI de ingreso que supuestamente tendría que emitir el vendedor. Cada comprobante responde a un sujeto obligado, una disposición y una finalidad diferentes.
La posición del adquirente
Desde la óptica del comprador, esta distinción tiene consecuencias especialmente relevantes. Supóngase que una sociedad adquiere de una persona física acciones por $100 millones. No debería condicionarse automáticamente la documentación de esa adquisición a que el vendedor entregue un CFDI de ingreso si la legislación aplicable no le impone esa obligación.
El expediente debe integrarse a partir de los documentos jurídicamente adecuados para demostrar la operación: contrato, transferencia bancaria, identificación de las acciones, constancias corporativas, modificaciones al libro de registro, documentación fiscal relacionada con la retención y cualquier otro elemento que permita establecer la materialidad y razón económica de la adquisición.
La necesidad administrativa o contable del comprador de contar con soporte no puede crear una obligación fiscal que la ley no atribuyó al vendedor.
Una misma operación, dos resultados distintos
La venta de un mismo tipo de activo puede generar consecuencias diferentes dependiendo de la naturaleza jurídica del enajenante. Si quien vende es una persona moral del Título II de la LISR, existe una obligación expresa de comprobación derivada del artículo 76, fracción II, por lo que debe expedirse el CFDI correspondiente conforme al artículo 29 del CFF.
Si quien vende es una persona física dentro del régimen de enajenación de bienes, no existe una regla general equivalente que la obligue a facturar el precio de las acciones. Y si el adquirente está obligado a efectuar una retención, puede surgir a su cargo una obligación distinta de comprobación fiscal. La operación económica puede ser idéntica; lo que cambia es el régimen fiscal de los participantes.
Consideración final
La venta de acciones demuestra que en materia de comprobación fiscal no debe partirse de la idea simplificada de que todo ingreso necesariamente produce una factura.
El artículo 29 del CFF establece la manera en que deberán expedirse los comprobantes cuando una disposición fiscal haya creado previamente esa obligación. Por ello, la correcta metodología consiste en identificar primero el régimen jurídico del contribuyente y después determinar si existe un mandato específico de comprobación.
Para las personas morales del Título II de la LISR, el artículo 76, fracción II, proporciona ese fundamento y conduce a la expedición del CFDI por la contraprestación total de la operación.
Para una persona física que realiza una venta privada de acciones dentro del régimen de enajenación de bienes, no existe una obligación general equivalente.
La ausencia del CFDI no elimina las obligaciones fiscales ni reduce la importancia de la documentación. Por el contrario, exige construir un expediente sólido que permita demostrar la transmisión de los títulos, el precio, el pago, la titularidad, las modificaciones corporativas y las retenciones que correspondan.
En consecuencia, la pregunta correcta no es simplemente “¿hubo un ingreso?”, sino “¿qué disposición obliga específicamente a este enajenante a emitir un CFDI por esta operación?”. Esa diferencia, aparentemente sencilla, evita trasladar obligaciones propias del régimen empresarial a operaciones patrimoniales para las cuales el legislador estableció un tratamiento distinto.


Sobre el autor
Mario Horcasitas Díaz
Contador por la Universidad de Guadalajara, trabaja en la firma PVE Consultores como directivo
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